SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 72973 del 06-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874114093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 72973 del 06-05-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Mayo 2014
Número de expedienteT 72973
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5831-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente

STP 5831-2014

Radicación No. 72973

(Aprobado Acta No. 131)

Bogotá. D.C., seis de mayo de dos mil catorce.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por N.C.A.L.B.G..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

La ciudadana N.C.A.L.B.G. reseña que mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2013 solicitó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, un concepto sobre la afinidad entre las especialidades de ingeniería de sistemas y licenciatura de física con la finalidad de obtener el ascenso al grado 12 en el Escalafón Nacional Docente.

De igual modo, que el 27 de diciembre siguiente recibió en el correo electrónico la respuesta de la entidad referida en el sentido de haber remitido la petición al Ministerio de Educación Nacional por tratarse de la definición de un asunto de su competencia; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no ha recibido la contestación material o de fondo.

En consecuencia, la demandante plantea que tal omisión comporta la violación del derecho fundamental de petición, pues desde la data de radicación de la solicitud han transcurrido 53 días hábiles. En consecuencia, en su protección pretende que se ordene emitir la respuesta.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado porque, pese a que el 27 de septiembre de 2013 el ICFES envío la petición radicada por la accionante al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Unidad de Atención al Ciudadano, la entidad destinataria no había dado respuesta dentro del término señalado en el artículo 14 No. 2 de la Ley 1437 de 2011.

Concluyó el a quo que:

Ese término venció el 11 de febrero pasado, como se discierne del simple cotejo cronológico, sin que el Ministerio de Educación Nacional hubiese emitido el concepto reclamado. Lo anterior, según se explica en la contestación de la demanda, porque para tal fin resultó necesaria la participación de la Sala de Evaluación de Humanidades, Ciencias Sociales y Educación de la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, que señaló la fecha del 27 de febrero del presente año para discutir el asunto planteado por la accionante B.G.. Por lo tanto, se indica que sólo hasta la obtención del concepto por la dependencia referida se emitirá la contestación reclamada por aquélla.

Ante esta constatación surge incontrastable entonces la violación del derecho de petición, de rango fundamental al tenor del artículo 23 de la Carta Política, se insiste, máxime que la dependencia citada del Ministerio de Educación Nacional no acudió al supuesto previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011 (…)[2]

LA IMPUGNACIÓN

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la revocatoria del fallo impugnado porque: i) La petición no fue asignada a esa dependencia sino a la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior y ii) La dependencia mencionada dio respuesta a la petición de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto

1. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[3].

Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Sin...

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