SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57921 del 18-02-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 57921 |
Fecha | 18 Febrero 2015 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL1753-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
STL1753-2015
Radicación No. 57921
Acta No. 04
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que M.P.C.Z. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, Central de Inversiones S.A. y C.Y.M..
ANTECEDENTES
La señora M.P.C.Z., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el específico propósito de que, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en conexidad con la salud, vida y vivienda digna, se ordenara “al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, cese la ejecución en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-717”.
Del escrito de tutela, así como de la documental que obra en el plenario se tiene que, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali conoció del proceso ejecutivo que, en contra de la actora, fuera promovido por Central de Inversiones S.A.; que el juzgado de conocimiento dictó sentencia que fue objeto de apelación por la parte demandante; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, revocó el fallo del juzgado y decretó la venta, en pública subasta, del inmueble hipotecado; que el proceso ejecutivo hipotecario, “fue trasladado al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali, bajo la radicación 2002-717”; que “el inmueble objeto de la garantía del crédito hipotecario está ubicado en la Calle 72N No. 2B1-22, del Barrio Brisas de los Álamos, de la ciudad de Santiago de Cali”; que, el día 3 de marzo de 2014, por conducto de su apoderado judicial, radicó “solicitud de control constitucional por vía de excepción de inconstitucionalidad con base en el art. 4 de la Constitución Política de Colombia”; que mediante auto del 20 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali resolvió rechazar de plano la solicitud; que el 25 de marzo de pidió la terminación del proceso “POR EFECTOS DE ORDEN PÚBLICO CAUSANTE DE LA FIGURA DE LA CONFUSIÓN”, con fundamento en “haber pagado más del justo precio por un bien afectado por fraude a las leyes sanitarias al ser edificado, la cual estriba en que el inmueble referido que va a ser objeto de remate o adjudicación desde su construcción padece inundaciones en cada periodo invernal por haber sido edificado causando fraude a las normas sanitarias de construcción urbana como se explica en la solicitud obrante en el expediente”; que dicha situación le impedía al juez, “efectuar un remate público” o “adjudicar un bien inmueble depreciado económicamente (…) ocasionando la anegación como se aprecia del concepto técnico emitido por el Ingeniero Sanitario M.A.A.R., el cual, obra como prueba de esta petición, ora que, la ley le exige al señor juez que administra justicia en nombre de la Repúblicas de Colombia, entregar los inmuebles objeto de remate totalmente saneados”; que mediante auto interlocutorio del 1 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali resolvió negar la solicitud de terminación del proceso; que mediante auto No. 2066 del 21 de julio de 2014, se adjudicó el bien inmueble en comento, a la señora C.Y.M..
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 12 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera:
Central de Inversiones S.A. y Crear País, ésta última en condición de “propietaria de un portafolio de créditos en mora cedidos por CENTRAL DE INVERSIONES”, solicitaron ser desvinculadas del trámite de la acción de tutela. La segunda de ellas manifestó que, de acuerdo con la información que reposaba en sus archivos, en el proceso de la obligación judicializada en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, se había adjudicado el derecho a la señora C.Y.M..
El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali informó ejercer sus funciones, desde el 3 de agosto de 2012. No obstante lo anterior, se opuso a la prosperidad de la acción, en cuanto, aseguró haberse actuado en el trámite cuestionado, “conforme a derecho garantizando a las partes el debido proceso”.
El titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Santiago de Cali se opuso igualmente a...
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