SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53518 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53518 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente53518
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2631-2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2631-2018

Radicación n.° 53518

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ABELARDO VEGA CORREDOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A.


Se acepta el impedimento presentado por la doctora J.I.G.F., con base en la causal 12 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Abelardo Vega Corredor llamó a juicio a Bavaria S.A. (fls 12 a 48), para que fuera condenada a pagarle el incremento salarial ordinario de los años 2003 y 2004, equivalente al IPC certificado por el DANE de conformidad con los artículos 1 y 2 del Laudo Arbitral de 14 de noviembre de 2003, desde la fecha del despido del trabajador hasta el 08 de febrero de 2009, según se desprende de la orden de reintegro del Juez Tercero laboral, confirmada en apelación y no casada por la Corte en sentencia CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31255.


Solicitó se declarara que el laudo arbitral emitido dentro del conflicto colectivo suscitado entre Bavaria S.A. y SINALTRABAVARIA, se prorrogó de manera automática de 2005 a 2009, al no haber sido denunciado, y que, como consecuencia, la empresa fuera condenada al incremento salarial por los años referenciados, de acuerdo al IPC certificado por el DANE a 31 de diciembre de cada año y hasta el 8 de febrero de 2009.


Pidió el pago del salario en especie de acuerdo a la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo, así como los incrementos a partir del 1 de enero del 2003 y por los siguientes años, hasta el 8 de febrero 2009, en aras de liquidar las cesantías y sus intereses, la sanción moratoria, la compensación por vacaciones, las primas de servicio y el reajuste por el mismo periodo.


Reclamó la pensión de jubilación convencional de la cláusula 52, equivalente al 75% al cumplimiento de los 50 años de edad y 20 de servicio, que se incrementaría al 100% al cumplir los 55 y, la bonificación del artículo 53 del convenio por reconocimiento judicial de la prestación para trabajadores de 20 años o más de servicio y menos de 55.

Finalmente, solicitó el auxilio de cesantías y sus intereses por todo el tiempo laborado y, a título de indemnización, el pago de la prima de servicio, compensación de vacaciones, primas especiales de navidad, semana santa y antigüedad, así como el reintegro y los descuentos hechos a la condena no autorizados por orden judicial.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Bavaria S.A. desde el 01 de junio de 1981 al 26 de abril de 2003, fecha en la que fue despedido injustamente; que impetró demanda ordinaria laboral, la cual le resultó favorable, y ordenó «reintegrar al demandante al cargo de operario de la etiquetadora 6ª [que] tenía al día 16 de abril de 2003 y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados entre el despido y su reintegro con sus incrementos convencionales» y la declaratoria de no solución de continuidad.


Manifestó que la demandada no dio cumplimiento inmediato a la orden judicial, por lo cual el 11, 12, 25 y 28 de septiembre de 2008, «envió sendas comunicaciones» para obtener el acatamiento de la sentencia, de la cual obtuvo respuesta de la División de Relaciones Industriales, en el sentido de que «procedería a dar cumplimiento a la orden judicial referida, una vez se surta el respectivo trámite legal y judicial en su totalidad», pero que no le precisó el cargo al cual sería reintegrado, ni las funciones de acuerdo a su estado de salud.


Indicó que para el 16 de septiembre de 2008, Bavaria no lo reincorporó al cargo de «operario de la etiquetadora 6», ni le pagó los salarios ni las prestaciones sociales causadas entre el despido y el reintegro, con los incrementos convencionales originados en la declaratoria de no solución de continuidad.


Narró que el 28 de septiembre siguiente, el Director de la Compañía le comunicó «SU REINTEGRO A PARTIR DEL 02 DE FEBRERO DE 2009, es decir, 139 DIAS DESPUES DE SU EJECUTORIA (sic)», por manera que el 29 de enero de 2009, envió comunicación al Director de División de Relaciones Industriales de la demandada, para solicitar su reintegro e informar sobre la «limitación de salud ocupacional», en aras de establecer una reubicación acorde a su estado clínico.


Explicó que el 2 de febrero de 2009, J.R.V.L. levantó «acta de reintegro» la cual suscribió, sin que se determinaran las funciones ni el cargo de «ETIQUETADOR EN LA MÁQUINA ETIQUETADORA 6, 2 GRUPO OPERATIVO» ni el de «OPERARIO DE OPTI SCAN, GRUPO 2», en la Gerencia de Envase, ni tampoco las funciones de acuerdo a su situación médica.


Señaló que Bavaria, a través de sus comunicaciones, no le hizo saber de la existencia de los programas de salud ocupacional para el lugar de trabajo, y solo le pagó $75.854.756 por la condena, «sin que la empresa cumpliese a cabalidad la sentencia condenatoria y por haberse sustraído a su cumplimiento», por manera que, el 8 de febrero siguiente, presentó comunicación al Presidente suplente, en la cual manifestó que «daba por terminado el contrato de trabajo con justa causa» por «los hechos invocados en las cartas», con la aclaración de que no se trataba de una renuncia sino de un despido indirecto, en tanto el Director de División de Relaciones Industriales, pretendió aceptar su renuncia, al afirmar que se había hecho efectivo el reintegro.


Sostuvo que del 3 al 7 de febrero de 2009, se presentó a laborar a la compañía, pero que el Jefe de E. no le dio órdenes de trabajo, «ni le dijo nada y una vez se le presentó, le dijo (…) “É. por ahí”»; afirmó tener derecho a la pensión de jubilación dispuesta en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, «para trabajadores de veinte (20) años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad», pues nació el 26 de octubre de 1958 y cumplió los 50 años antes su reintegro al cargo, es decir, el 2 de febrero de 2009.


Bavaria S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN», «AFILIACIÓN DEL DEMANDANTE AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES POR CUENTA DE BAVARIA S.A. Y PAGO DE LAS COTIZACIONES», «PAGO DE LAS OBLIGACIONES», «CUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL FALLO QUE ORDENÓ EL REINTEGRO», «CUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL LAPSO QUE DURÓ EL REINTEGRO», «FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES», buena fe, cobro de lo no debido, «INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE LA PARTE ACTORA FUNDAMENTA SUS PRETENSIONES» y prescripción (fls. 479 a 506).

Aceptó la fecha de ingreso y de despido injustificado del actor, así como la orden de reintegro impartida en el primer proceso laboral. Negó que en el acta de reincorporación suscrita el 2 de febrero de 2009, no se le hubieran asignado funciones al actor y dijo no adeudarle sumas de dinero por la condena judicial impuesta.

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