SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60845 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60845 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Julio 2018
Número de sentenciaSL2633-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60845


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2633-2018

Radicación n.° 60845

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la JOSSIE DELGADO SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió el recurrente contra el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL.


  1. ANTECEDENTES


Jossie Delgado Salazar llamó a juicio al Hospital San Blas II Nivel, para que se le condenara a pagar el salario de enero de 2008, las cesantías y sus intereses, vacaciones proporcionales, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos causados del 1 de diciembre de 2007 al 31 de enero de 2008; también, pidió la indemnización moratoria y los perjuicios sufridos por ser madre cabeza de familia y haber incumplido con sus obligaciones familiares y comerciales.


Relató que se vinculó como Médica Cirujana al Hospital demandado, por contrato de prestación de servicios profesionales 1035, a partir del 1 de diciembre de 2007 y hasta el 31 de enero de 2008, con una remuneración de $2.200.000; que trabajó en el servicio de urgencias con una intensidad de 12 horas diarias; que en desarrollo del contrato estuvo subordinada al Gerente de la institución; que al vencimiento del término del contrato, a través de derecho de petición de 10 de septiembre de 2008, solicitó el pago de su salario, pero el 29 siguiente se le informó que ello solo era posible mediante conciliación ante la Procuraduría; no obstante la celebración de la audiencia prejudicial, la entidad negó el pago, lo cual le generó graves perjuicios, pues se trata de una mujer separada, cabeza de familia y con hijos que se encuentran estudiando y a su cargo.


El Hospital San Blas II Nivel (fls. 23 a 27) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de relación laboral y contrato cumplido de acuerdo a lo pactado.


Aceptó que la demandante se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, pero aclaró que su ejecución se pactó entre el 14 de diciembre de 2007 y el 30 de enero de 2008. Así mismo, la presentación de la solicitud y la respuesta suministrada, en la que se le informó que «si se encontraba dinero adeudado que estuviera certificado por el supervisor del contrato este se reconocería en conciliación en la procuraduría, certificación que no se encontró, razón por la que la conciliación se declaró fallida». Negó los restantes hechos.


Adujo que de acuerdo al contrato 1035 de 2007 entre el Hospital San Blas y J.D.S., entre el 14 de diciembre de 2007 y el 30 de enero de 2008, aquella se comprometió a prestar sus servicios como Médica General, según lo estipulado, por lo cual recibiría como honorarios $2.200.000 que le fueron pagados; que el proyecto de adición en el valor del contrato, no fue suscrito por la contratista y, por tanto, no nació a la vida jurídica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 1 de julio de 2011 (fls. 49 a 59), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada al pago de $2.200.000 por honorarios causados entre el 1 y el 31 de enero de 2008 y a la indemnización por el no pago de los mismos, «consistente en un día de salario ($73.333) por cada día de retardo».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandado, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia objeto de recurso (fls. 14 a 21), revocó el numeral segundo de la de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionada a pagar el valor de los honorarios debidamente indexado a la fecha de su satisfacción.

El Tribunal destacó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicado por el a quo, es una forma de reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador, al momento de terminación del contrato de trabajo; también, dijo, constituye un mecanismo de apremio al empleador que demora los pagos:


(…) cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador, siendo su aplicación desligada de las causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo, destinada a proteger al trabajador de los efectos en el tiempo de la falta de pago de las acreencias debidas, a la culminación de la relación laboral.


Asentó que la indemnización moratoria es un instituto del ordenamiento laboral, que se caracteriza porque: i). busca desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones al momento de terminación del contrato, y ii). en aras de proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral, queda desprotegido económicamente. Enseguida señaló:


Por consiguiente, la indemnización moratoria es un instrumento que se extiende en el tiempo la protección constitucional del salario, en tanto que garantiza el goce efectivo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y cumple la doble función de servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, y en tal sentido es un mecanismo dirigido a proteger la retribución por el servicio personal, como aspecto que conforma el núcleo esencial del derecho al trabajo.

De esa suerte, infirió que la indemnización moratoria no permite extender sus efectos a relaciones jurídicas ajenas al derecho del trabajo, como en el caso particular, en el cual el a quo impuso condena por honorarios derivados del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, por lo cual, dicha indemnización es «impróspera». En su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma debidamente indexada.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el numeral segundo del fallo de primer grado, que corresponde a la indemnización moratoria, «por no pago de prestaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR