SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93493 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874114329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93493 del 26-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 93493
Fecha26 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15316-2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP15316-2017

Radicación n.º 93493

(Acta 317)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante ELEÁZAR FALLA LÓPEZ, contra el fallo de tutela de 2 de junio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por el Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude al presente reclamo ELEÁZAR FALLA LÓPEZ para lograr la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, alegando la afectación de los mismos por parte Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX al disponer el descuesto de su salario.

Refiere que en la actualidad se desempeña como asesor grado 9, en carrera administrativa en el Ministerio de Trabajo, cuya cartera en convenio con el ICETEX le ofrecieron ayuda de una beca para adelantar estudios en el exterior, siendo seleccionado para realizar Maestría en Derecho en la Universidad de Palermo – Argentina, con duración de 4 semestres, desde agosto de 2013 a agosto de 2015, siendo informado de los costos de traslado, manutención y académicos, así como de la financiación, los montos y fechas de los desembolsos.

Expuso que le fue concedida comisión por estudios por un año, prorrogada por un año más y revocada mediante la Resolución No. 4946 de 2014.

Refiere que en su contra el ICETEX inició un trámite de cobro por el valor del préstamo efectuado, por lo que procedió mediante Oficio No. 20170300716-E de 18 de abril de 2017 a solicitar al Ministerio del Trabajo descontar de su salario el total de 120 cuotas mensuales, cada una por el valor de $785.729, hasta completar el pago del crédito otorgado.

Indica que tal decisión administrativa le repercute en una grave afectación de sus derechos fundamentales, al no haberse tramitado un debido proceso previo a que su empleador autorizara la retención de su salario, menguando sus ingresos mensuales y, por ende, sus condiciones económicas para suplir sus necesidades.

En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la orden administrativa del ICETEX de descontar mensualmente de su nómina del Ministerio del Trabajo, la deuda por los estudios realizados en el exterior.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó vincular a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción.

En respuesta, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX señaló que ha respetado el debido proceso en el caso de E.F.L., quien accedió a un crédito a través del Fondo MinTrabajo para cursar la Maestría en Derecho en la Universidad de Palermo en Argentina, por lo que fueron realizados los respectivos desembolsos, cuyo monto total del crédito se encuentra vencido en cobro prejurídico, razón por la que procedió a dar aplicación a las previsiones contenidas en el Decreto Ley 3155 de 1968, el cual le permite ordenar las retenciones salariales para los eventos asociados al pago de créditos educativos del ICETEX, atendiendo la naturaleza pública de los recursos utilizados, «de lo que se colige que este mecanismo no comparte los elementos de un proceso de coro coactivo y por ende su dinámica no puede equipararse con las ritualidades de aquél, como quiera que se reitera esa retención opera por ministerio de la Ley, sin que deba para el efecto surtirse una notificación para el deudor; máxime cuando éste con la suscripción de las garantías reconoce y acepta la política de crédito del Icetex, entre ellas las acciones que puede adelantar la entidad en el evento de presentarse mora en los pagos de las obligaciones».

Se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, cuando el actor además cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos, desconociendo el carácter subsidiario del amparo.

Los demás involucrados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 2 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo al considerar que ELEÁZAR FALLA LÓPEZ no respetó el carácter subsidiario de la acción, ya que contaba con la posibilidad de reclamar sus derechos ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y no lo hizo.

Señaló que jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la ausencia de vulneración de derechos en casos de las retenciones de salarios dispuestas por el ICETEX, sin que necesite una previa autorización judicial para el efecto respecto de los deudores que se encuentran en mora con la entidad, razón por la cual tampoco puede advertirse la existencia de una evidente vulneración que implique la intervención constitucional, por lo que la tutela no prospera.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido de la sentencia, el accionante la impugnó reiterando la inconformidad plasmada en la demanda inicial, en especial, sobre la afectación al debido proceso, porque en su sentir no se le dio la oportunidad de ejercer el contradictorio previo la orden de retener sus ingresos mensuales por parte del ICETEX.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente.

3. En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional. Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores.

4. En el evento...

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