SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00087-01 del 08-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00087-01 del 08-05-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5568-2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00087-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Mayo 2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5568-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00087-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por C.G.C. contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de sus hijas C. y P.L.G., al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al terminar el proceso ejecutivo de alimentos que en representación de aquéllas instauró contra E.L.R., quedando un saldo insoluto a favor de éste.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, «revocar» los autos proferidos el 17 y 28 de septiembre de 2018 y 23 de enero de 2019, «a fin de que profiera las decisiones que en derecho correspondan» (fls. 15 y 16, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que promovió frente a E.L.R., el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá fijó cuota provisional de alimentos a favor de sus descendientes, en ese momento menores de edad, en $4´000.000,oo; que debido al incumplimiento en el pago por parte del alimentante, promovió contra éste la ejecución de la referencia, por el «saldo de la cuota del mes de febrero de 2013 por valor de $2´990.758, a la cuota del mes de julio de 2013 por valor de $4´000.000, por el saldo del mes de agosto del año 2013 por valor de $2´800.000 y por los respectivos intereses que se causaren hasta verificar el pago».

Señala que el 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta capital libró mandamiento de pago sobre dichas sumas, y embargó el 35% de los ingresos percibidos por el ejecutado como trabajador de Avianca, para que fueran consignados en una cuenta bancaria a su nombre; que el 5 de septiembre de 2014, esa sede judicial libró una segunda orden de apremio contra aquél, a instancias de una demanda acumulada que ella presentó por las cuotas alimentarias causadas desde el mes de septiembre de 2013.

Manifiesta que en el hecho cuarto de la precitada solicitud indicó, que debido a la aludida cautela, Avianca había consignado en su cuenta $1´854.639,oo en octubre 13 de 2013, $3´812.774,oo en diciembre 8 del mismo año, $3´827.614,oo en enero 8 de 2014, $3´878.924,oo el día 31 del precitado mes, y, $2´410.893,oo en marzo 6 del mismo año, lo que explicaba los montos que pedía ejecutar por los meses de octubre y diciembre de 2013, y, enero y febrero de 2014, aclarando además, que desde el mes de abril de 2014 reclamaba solo $2´000.000 mensuales, porque su hija C.L.G. cumplió la mayoría de edad el día 1º de ese mes.

Indica que una vez agotado el trámite de rigor por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, el 8 de marzo de 2017 emitió sentencia con que declaró probada la excepción de pago, «haciendo referencia única y exclusivamente a las cuotas alimentarias correspondientes a los periodos comprendidos entre el mes de abril de 2014 al mes de agosto [del mismo año]; que en auto de la misma fecha modificó la liquidación de crédito presentada por su contraparte para continuar el cobro por $10´378.203,48, resultantes de sumar $2´990.758,oo por el saldo de cuota de febrero de 2013, $4´000.000,oo por la cuota de julio del mismo año, $2´800.000,oo por saldo de cuota de agosto siguiente, y, $587.445,48 por «interés legal 6%», ordenando en consecuencia remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución.

Afirma que el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Asuntos de Familia de la misma ciudad, el que con oficio del 30 de junio de 2017 comunicó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –CAXDAC, sobre el embargo del 15% de la asignación pensional del ejecutado, limitando la cuantía a «$10´378.203,48», cautela por la cual se puso a disposición $10´002.000,oo cuyos depósitos judiciales le fueron entregados según orden del 30 de agosto de 2018, previa emisión del proveído del 23 de mayo del mismo año, con que dicho Despacho «motu proprio realiz[ó] una liquidación de crédito».

Finalmente asegura, que no obstante «hasta ese momento todo parecía transcurrir de manera normal y legal», el 18 de septiembre de 2018, el mentado Juzgado de Ejecución dejó sin validez el auto del 23 de mayo anterior y la orden de entrega de títulos de depósito judicial, para en su lugar, el 27 de septiembre siguiente, «ordena[rle] la devolución de la suma de $4´621.796», decisión que aunque atacó mediante los recursos de reposición y apelación, fue modificada para fijar el monto a reintegrar en $5´590.640,52 negándose la alzada, y librándose comunicación para que procediera de conformidad, situaciones éstas que, en su criterio, al desconocer el la realidad procesal y las órdenes emitidas a lo largo del juicio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 16, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de este Distrito Capital informó, que dentro del proceso cuestionado, el 25 de septiembre de 2013 se libró mandamiento de pago por cuotas de alimentos causadas entre febrero y agosto del mismo año, y, se embargó el 35% de los ingresos recibidos por el ejecutado de parte de Avianca; que el 8 de octubre de 2014 se libró una segunda orden de apremio por cuotas causadas «desde septiembre de 2013 a agosto de 2014, así como por las que se siguieran causando con posterioridad», de modo que en la demanda principal el 8 de marzo de 2017 se aprobó la liquidación de crédito por $10´378.203,48, y en la misma fecha se emitió sentencia respecto de la demanda acumulada, declarándose probada la excepción de «pago total de la obligación», negándose las pretensiones, y «ordenándose la entrega de unos títulos de depósito judicial, e indicando[se] a su vez a la demandante que debía reintegrar la suma de $10´022.039 al demandado».

Relató que el 5 de febrero de 2018 asumió el conocimiento del asunto, y si bien el 23 de mayo del mismo año modificó la liquidación de crédito a favor de la actora para aprobarla por $11´112.510,33, el 18 de septiembre siguiente, en «aplicación de la teoría del antiprocesalismo», declaró «sin validez» esa decisión, porque aquélla había reconocido «en la demanda acumulada», que a su cuenta Avianca había consignado un total de $15´784.844, debido al embargo decretado en la demanda inicial, dinero con el que «se cubre la obligación ejecutada en la demanda principal, sin que sea procedente imputar dichas consignaciones a cuotas alimentarias que no fueron pretendidas en la misma, pues la demandante aplicó dichos pagos a las cuotas que se generaron con posterioridad tal y como se evidencia en los hechos que eran soporte de la demanda acumulada, la cual se presentó hasta el 5 de septiembre de 2014 (…) lo cual no es pertinente en atención a que la medida se decretó para cubrir inicialmente las cuotas atrasadas en la demanda principal y cuyo límite era de $15´000.000, máxime si se tiene en cuenta que posteriormente las cuotas alimentarias sobre las que se hacía la imputación de los dineros, fueron rechazadas (…) y que en la sentencia de la demanda acumulada se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, negándose por ende tales pretensiones» (fls. 49 y 50, ibíd.).

b. La titular del Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad manifestó, que tramitó el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por la aquí interesada contra E.L.R., radicado No. 2012-00388-00, pero por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, el 17 de septiembre de 2013 lo remitió al Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma urbe (fl. 62, ib.).

c. O.F.G.R., quien dijo haber actuado dentro de la causa reprochada como apoderado judicial sustituto del demandado, precisó que al emitirse sentencia en la demanda acumulada, ya había sido proferida similar decisión en la principal, por lo que se suspendió el trámite de ésta mientras aquélla llegaba al mismo momento procesal; y además, que se declaró probada la excepción de pago en la demanda acumulada, tras demostrarse que «el demandado no adeudaba ninguna de las cuotas alimentarias pretendidas (…) [porque] los alimentos habían sido pagados en especie» (fls. 69 al 72, ídem.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de...

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