SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01645-01 del 28-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874114357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01645-01 del 28-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11508-2015
Fecha28 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002015-01645-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11508-2015 Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01645-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince.)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por L.C.V.J. contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados A.L.O. y la Editorial Educativa Klingkolor SAS.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el proceso verbal de mayor cuantía adelantado en su contra.

Solicita entonces, que se ordene al accionado decretar la nulidad de las providencias de 29 de enero, 15 de mayo y 26 de junio de 2015, por las que, en su orden, en el mencionado juicio se admitió la demanda, se resolvió en forma negativa la excepción previa que formuló, y, se confirmó lo anterior (fl. 51, cdno 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el momento en que A.L.O. otorgó poder para que se adelantara el mencionado proceso en su contra y de la Editorial Educativa KingKolor SAS, el abogado designado por el mismo se encontraba sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura y suspendido en el ejercicio de la profesión, por lo que cuando presentó la demanda el 2 de octubre de 2014, violó el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado, y si bien ésta fue inadmitida mediante auto de 14 de enero de 2015, «a estas alturas el juez no había advertido que el abogado accionante estaba sancionado».

Sostiene que como el libelo fue subsanado el 25 del mismo mes y año, por otro abogado quien recibió el poder por sustitución del anterior, y la sanción de éste «se encontraba vigente», el togado principal «viol[ó] la ley al presentar la demanda y al sustituir el poder ilegalmente aceptado y qued[ó] en entredicho la actuación del abogado sustituto, porque si a sabiendas de la sanción de su colega acept[ó] el encargo, podría estar inmerso en el patrocinio ilegal de la abogacía, establecido en el numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007».

Manifiesta que no obstante lo anterior, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 29 de enero de 2015, admitió la demanda y reconoció personería al último abogado, «auto que carece de validez toda vez que las actuaciones desplegadas hasta ese momento dentro de la demanda fueron originadas por abogado que se encuentra sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura».

Agrega que notificado, por apoderado judicial formuló el 6 de marzo posterior como excepción previa, la «indebida representación del demandante», y el 9 de abril posterior, A.L.O. radicó escrito de ratificación del poder al segundo abogado, «es decir, 33 días después de actuación del demandado, actuación que no podía subsanar la causa de nulidad, encontrándose admitida la demanda desde el 29 de enero de 2015»; que pese a ello en proveído de 15 de mayo del año que avanza el Despacho citado declaró no probada la defensa, con sustento en que el defecto alegado quedó subsanado «al haberse ratificado el poder por parte del demandante a favor del abogado sustituto, decisión ésta que no se encuentra ajustada a derecho, constituyendo "vía de hecho" al proferirse una decisión desconociendo las normas legales que regulan el debido proceso, para el caso la ilegal actuación del abogado inicial», y, basó tal determinación en lo establecido en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera que recurrida tal decisión en reposición, la mantuvo el Juzgado el 26 de junio siguiente, con fundamento además de lo anteriormente expuesto, en lo expresado en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, equivocándose nuevamente (fls. 51 a 59, cdno 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, tras hacer un relato del acontecer procesal dentro del juicio debatido y remitir el expediente correspondiente, manifestó que ese Despacho en ningún momento incurrió en vulneración de las prerrogativas alegadas, porque la actuación desplegada en esa instancia se ciñó a los lineamientos del debido proceso, y la providencia emitida para desatar el medio exceptivo formulado se ajusta a derecho y se encuentra soportada en una interpretación judicial razonable, toda vez que «al hacer el estudio de la excepción, el despacho tuvo en cuenta que si bien al momento en que se radicó la demanda en el Centro de Servicios, el apoderado que la suscribió se encontraba sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, también lo es que al momento de efectuar la subsanación, sustituyó el poder, acto que fue ratificado por el mismo demandante, aspecto por el que el Despacho tuvo por no probada la indebida representación del demandante» (fls. 88 y 89, ídem).

Intervino quien dijo ser el apoderado judicial del demandante en el proceso verbal, A.L.O., sin allegar el poder para actuar en su representación en la acción de tutela (fls. 65 a 70, cdno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó la protección suplicada, tras considerar de una parte, que en la actuación reprochada no se advierte arbitrariedad o capricho por parte de la Juez accionada, y de otro lado, porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, «en razón a que el objetivo perseguido con la formulación de este amparo constitucional, a saber, la nulidad de los ya referidos autos en aparte anterior de esta providencia, es asunto que primeramente debe ventilarse frente al juez natural del litigio como quiera que toca con aspectos de índole procesal propios de los instrumentos ordinarios de defensa con que cuenta la parte involucrada en un litigio.

En efecto, el accionante pretende que en sede de tutela se declare la nulidad de las actuaciones del funcionario censurado, en lo que concierne a las decisiones adoptadas en relación con la excepción previa planteada, (folios 29 a 31 c 2 proceso verbal), y los subsiguientes autos a que tal decisión condujo, propósito para el que la vía propicia es el incidente de nulidad de que tratan los arts. 135 y 140 y ss del C.P.C., y no la acción de tutela»

Concluyendo de lo anterior, que «la solicitud de amparo es abiertamente improcedente, como quiera que no está instituida como recurso adicional, ni como mecanismo para desplazar la competencia del juez natural» (fls. 90 a 94, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante expresó su desacuerdo con el anterior fallo, exponiendo similares razones a las esgrimidas en el escrito de la acción de tutela, a las que adicionó, que «el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil se equivoc[ó] una vez más al enunciar que la vía propicia para decretar la nulidad de las actuaciones del funcionario censurado es decir, las actuaciones emanadas por la Señora Juez 32 Civil del Circuito, es interponiendo el incidente de nulidad de que tratan los artículos 135, 140 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil», y al señalar las razones por las cuales, en su sentir, «se estructura la excepción previa por indebida representación, en vista de la carencia total de poder ejercida por el apoderado sancionado de la parte demandante», acogió como suyo y de manera textual, el precedente de la Corte en casación, CSJ SCC, 21 may. 2013, rad. 2005-11012, sin que diera al mismo el crédito que establece la ley, antecedente que por lo demás, no es aplicable a la situación materia de estudio, en tanto que en el mismo no hubo saneamiento de la actuación (fls.100 a 110, cdno 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es...

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