SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00064-01 del 08-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00064-01 del 08-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002018-00064-01
Fecha08 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5921-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5921-2018

R.icación n°. 15001-22-13-000-2018-00064-01

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

B.D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por N.P.A. contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por Á.M.H.S. (radicado 2016-00452-00), así como al Ministerio Público y el Defensor de Familia.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la familia y «no ser separado de ella», presuntamente vulnerados por la autoridad querellada dentro del juicio referido.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que mediante escritura pública No. 0401 de 23 de febrero de 2007 de la notaria primera de Tunja se protocolizó el divorcio por mutuo acuerdo con Á.M.H.S. en la que se obligó a aportar como cuota alimentaria para sus hijas XXX[1] y M.J.P.H., quien ya es mayor de edad, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) suma que se incrementaría anualmente en un 15% y de igual forma se pactó que la custodia y cuidado de las menores estaría a cargo de su madre, sin perjuicio que «“…las pueda tener por temporadas convenidas con la madre y podrá con la periodicidad que desee…”».

2.2. Sostuvo, que la progenitora de las niñas no ha cumplido con lo referente a la visita toda vez que desde la fecha de la separación solamente las ha visto seis veces situación que vulnera «los derechos que t[iene] como padre para el ejercicio de la patria potestad para con [sus] hijas, pues no puedo participar en los lazos y en las relaciones directas de contacto a que por ley tengo derecho, de establecer vínculos paterno filiales con [sus] hijas en especial con XXX que es menor de edad […], desconociendo los derechos de crianza y afecto que t[iene] sobre [su] menor hija XXX, vulnerando así el Artículo 44 de nuestra Constitución, que por vía jurisprudencial ha señalado, que existe un deber correlativo y mutuo que t[ienen] ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho, este postulado constitucional emerge como la protección legal que [l]e asiste para reclamar por esta acción, que se [l]e permita ver a [sus] hijas por cuanto la madre es persistente en obstaculizar las visitas a que t[iene] derecho».

2.3. Refirió, que en el año 2015 se adelantó en su contra proceso ejecutivo de alimentos trámite en el que se impuso la restricción de salida del país y, en consecuencia, se ofició a las autoridades migratorias para tal fin circunstancia que «ha hecho más gravosa [su] situación frente a las visitas con [sus] hijas, porque no permiten que vengan a Colombia y mucho menos pued[e] salir a visitarlas, creándose así una violación de doble vía ´puesto que [sus] hijas se encuentran viviendo en Estados Unidos. Bajo estas circunstancias es que [se] ve[…] en la imperiosa necesidad de acudir por vía de Tutela para que se [l]e garantice el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, invocando como protección el artículo 44 superior».

2.4. Expuso, que el 9 de febrero de 2017 se acordó la reducción de la obligación alimentaria a su cargo quedando la misma en quinientos mil pesos mensuales ($500.000) más los incrementos de ley, lo que ha cumplido a cabalidad.

2.5. Censuró, que «la señora Á.M.H.S., en su condición de madre está vulnerando los derechos constitucionales a que t[iene] como padre, por cuanto desde la separación no [l]e ha permitido tener una relación personal y contacto directo con [sus] hijas que permita una realización efectiva de guía y educador frente a ellas, para de este modo lograr una realización personal como progenitor».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene al despacho encartado que «oficie al Coordinador Centro Facilitador de Servicios Migratorios Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la restricción para salir del país sea levantada transitoriamente a efectos de establecer las relaciones paterno filiales» (fls. 1-14).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El juzgado recriminado informó, que tiene a su cargo el «proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS radicado bajo el número 150013160003201600452, en el que actúa como demandante la señora Á.M.H.S., en representación de sus menores hijas XXX y M.J.P.H. y, como demandado N.P.A., el cual se encuentra con sentencia que ordena seguir adelante la ejecución» y remitió en calidad de préstamo el expediente objeto de la queja (fl. 53)

Á.H.S., por intermedio de su apoderada, en primer lugar, se pronunció sobre los hechos expuestos en el libelo introductor, y en segundo orden, pidió que se deniegue el amparo deprecado, toda vez, que «el señor tutelante no puede a través de una tutela burlarse de la justicia, y por ende de sus hijas y su familia que alega quiere que se le respete, primero se da el respeto y luego se pide, es así como el Sr. Magistrado, no tendría argumentos de orden legal ni constitucional para levantar la medida de restricción de salida del país ya que están dadas las condiciones para mantenerla y de otro lado [sic]. De otra parte, la vía de tutela no es la llamada a prosperar para el levantamiento de las medidas cautelares que son aplicadas como una forma de sancionar la conducta irresponsable del TUTELANTE, ya que es a través del mismo despacho judicial donde se levantaría la medida cautelar y previo a garantizar el cumplimiento de los alimentos para las niñas. Y el demandado, no ha hecho esta petición al despacho esto es no ha agotado los mecanismos legales para que pretenda venir a decir que sus derechos son vulnerados».

Y, agregó que «la niña J. ya es mayor de edad y su señora madre en ningún momento podría impedirle que tuviera una relación paterno filiar, más aun cuando vive sola ya que estudia en un lugar distinto a la residencia de la mamá. Y podría comunicarse con su papá cuando este lo requiera» (fls. 66-68).

El Procurador 28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia sostuvo que «en el caso concreto no se cumplen los requisitos generales ni especiales para la procedencia de la acción de tutela, razón por la que el amparo debe denegarse» toda vez que «la decisión de la señor juez accionada está debidamente soportada en lo que dispone el art. 129 del CIA, sin que se avizore algún tipo de actitud que desborde el ordenamiento legal o constitucional. De manera alguna puede endilgarse a la funcionaria judicial accionada o a la madre de las niñas, el hecho de que el accionante haya sido un inasistente en materia alimentaria y por lo tanto haya tenido que forzosamente ser ejecutado para el pago de los alimentos ostensiblemente atrasados. Habiendo sido necesario imponer las consecuencias a que se refiere la ley en defensa de los derechos de los NNA, cual es la de impedir que se abandone el país, medida que se decreta obligatoriamente por el juez cuando se registre mora en el pago de las obligaciones de alimentos. Y si a consecuencia de dicha inasistencia y la consiguiente prohibición de salir del país de algún modo se le impiden las visitas, precisamente porque las hijas del tutelante viven fuera de Colombia, pues el ejecutado, ha de asumir las consecuencias de la inasistencia y en lugar de la tutela lo que debe procurar es ponerse al día con el pago de los alimentos en beneficio y satisfacción de los derechos fundamentales de sus hijas».

Precisó, que «no puede el accionante prevalecerse de la tutela para lograr salir del país, sin que pague los alimentos debidos. Por lo demás, se evidencia que en los doce años de vigencia del acuerdo alimentario y régimen de visitas, tan solo en tres oportunidades el señor N.P.A. ha salido al exterior a ver a sus hijas, según lo refiere él mismo, lo que evidencia que realmente no es que haya habido un marcado interés por mantener una fluida relación paterno filiar, máxime si se tiene en cuenta que el régimen de visitas se pactó en forma libre, previos los acuerdos entre las partes».

Relevó, que «la tutela es mas que improcedente debido a que no existe inmediatez en la presunta violación del derecho invocado y a la fecha de interposición de la acción de amparo, ya...

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