SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61043 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61043 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61043
Número de sentenciaSL1954-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1954-2018

Radicación n.° 61043

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta S.N.B.M. y FANNY DE LAS M.G.A. en su contra.

I. ANTECEDENTES

Simón Nolasco Balvin Medina y F. de las M.G.A., presentaron demanda ordinaria laboral para que se condene a la accionada a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes en su condición de padres del causante, pues dependían económicamente de él, además el «concepto de mora en el pago de la pensión las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión», la indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que eran padres de C.C.B.M., quien falleció el 25 de marzo de 2008 y estaba afiliado a la AFP Protección S.A. Explicaron que el causante vivía con los actores y con su hermano menor, era quien se hacía cargo de las obligaciones de su familia porque «trabajaba para sacar su hogar adelante»; agregaron que S.B. y F.G. son personas de la tercera edad que no tienen trabajo ni pensión.

Señalaron que al fallecer C.C.B.M., solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, mediante carta del 4 de agosto de 2008, la accionada les comunicó su negativa a esta petición por considerar que no existió dependencia económica ya que con lo que aportan el padre y la hermana subsiste el grupo familiar. Esta decisión fue apelada por los demandantes, frente a lo cual, la administradora mantuvo su decisión de negar tal prestación, como se indicó en escrito del 28 de octubre de 2008. Informaron que la demandada aceptó que el afiliado fallecido había dejado cotizada la densidad de semanas requerida para causar la pensión pretendida y finalmente resaltaron que el causante respondía por las obligaciones del hogar y era parte primordial en el sostenimiento económico de la familia.

La parte accionada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante a esa administradora de fondo de pensiones y la respuesta ofrecida por la accionada a la petición pensional de los actores, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa señaló que los actores no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, porque según la investigación efectuada por la empresa Alianza y posteriormente estudiada por una analista de la AFP Protección, se concluyó que no se demostraba la dependencia económica respecto del causante y aclaró que, aunque no requiere ser total y absoluta si se debe demostrar la subordinación en relación con el aporte económico que hacía el hijo, lo que no ocurre en este caso. Propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe de la demandada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010 (f.° 62 a 67 y 72), resolvió:

PRIMERO: Se Declara que la señora F.D.L.M.G.A. identificada con la cédula de ciudadanía 22´058.043, tiene derecho desde el 26 de marzo del 2008 a pensión vitalicia de sobrevivientes a razón de 14 mesadas por año con causa en la muerte de su hijo C.C.B.G..

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a la actora beneficiaria la pensión declarada y para ello se le ordena efectuar los cálculos necesarios para determinar el valor de la primera mesada, teniendo como base la tasa de reemplazo del 45%, un total de semanas cotizadas en toda la vida del causante de 130.71, sin que en ningún caso el valor de la mesada que se pague sea inferior al salario mínimo legal. Mesada que deberá ser ajustada anualmente de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Igualmente se CONDENA a la demandada a pagarle a la demandante el retroactivo causado desde el 26 de marzo de 2008, con sus respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales se deberán liquidar hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

CUARTO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del señor S.N.B.M. de cédula de ciudadanía 8´150.257 y en consecuencia ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones por él incoadas. Y se DECLARA no probadas las demás excepciones.

QUINTO: Se CONDENA a la demandada en costas en el 100% en favor de la demandada. Y se fija el 100% de las agencias en derechos, para el primer caso, en 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia y, para el segundo, en 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha y origen conocidos, en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconcocer y pagar a favor de F.D.L.M.G.A., los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de junio de 2008 y hasta tanto sea solucionada la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Costas a cargo del fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. Las agencias en derecho en esta instancia se estiman en $1.133.400.

En la sentencia impugnada, se fijó como problema jurídico determinar la dependencia económica de la demandante frente al hijo fallecido, la procedencia de las mesadas adicionales y la fecha a partir de la cual opera el reconocimiento de los intereses de mora.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que no estaba en discusión que al momento de su muerte, el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal como lo reconoció la sociedad demandada en el documento mediante el cual negó esta prestación a los actores. Además, tampoco se controvirtió el vínculo filial de los accionantes con el causante que se comprobó con el registro civil de nacimiento aportado.

Respecto del testimonio de N.B.G., cuestionado por el apelante, consideró que su parentesco con los actores y el afiliado fallecido, por sí solo no le resta validez a su declaración, pues en todo caso, le corresponde al juez valorarla con mayor severidad y conforme las reglas de la sana crítica. Explicó que de este testimonio no se advierte parcialidad o contradicciones como lo adujo la demandada, prueba que junto con la declaración de D. de J.M.Z. le dan certeza al Tribunal sobre la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, lo cual fue corroborado por la investigación administrativa realizada por Protección S.A. Además, se acreditó que el causante tenía afiliados a sus padres a la EPS Coomeva como beneficiarios, según el documento de folio 43 y que ahora están en el Sisben. Con lo anterior, reiteró, queda demostrada la dependencia económica cuestionada por la alzada.

Explicó que tal presupuesto no debe entenderse de manera total y absoluta, sino que lo que se exige es que exista subordinación económica o necesidad del auxilio o protección del causante, lo cual no descarta que el reclamante pueda recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad o de un tercero, siempre que éste no lo convierta en autosuficiente económicamente.

Así, la dependencia supone un criterio de necesidad, es decir, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia, y ello se acredita con la prueba allegada al proceso, «los documentos diligenciados por la demandada Protección S.A en los que afirmó la demandante que su sustento se derivaba de su hijo y su cónyuge».

Finalmente, confirmó la condena por las mesadas pensionales adicionales en tratándose de una pensión de...

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