SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 76793 del 13-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874114557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 76793 del 13-11-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Noviembre 2014
Número de sentenciaSTP15625-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 76793

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE


STP15625-2014

Radicación n° 76793

Aprobado acta No. 389.


Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor LEONEL MAURICIO R.C., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, estabilidad laboral, fuero sindical y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al que fue dispuesta la vinculación de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, Fiduagraria S.A., Fidupopular S.A. y los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso laboral que es objeto de censura por el actor.


ANTECEDENTES


1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que la S. No. 3 de Decisión de Tutelas de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de enero de 2010, conoció de la impugnación interpuesta, entre otros ciudadanos, por el hoy demandante L.M.R.C., en contra del fallo emitido por la homóloga S. de Casación Laboral de esta colegiatura el 29 de septiembre de 2009, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma urbe, según hechos que en el proveído de segundo grado enunciado, fueron consignados así:


Así fueron sintetizados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:


Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le vulneraron sus derechos al debido proceso, asociación sindical, igualdad y trabajo, dentro del trámite del proceso de fuero sindical acción de reintegro que iniciaron en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, al considerar que estos fueron despedidos ilegalmente –por ser aforados- al no haber obtenido el permiso judicial para despedirlos (sic), por estar en trámite el proceso para ello.

Manifiestan los actores que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, acogiendo un pronunciamiento proferido por esta S., decidió que teniendo en cuenta que las reclamaciones administrativas se realizaron el 1 y 2 de marzo de 2006, el término para que la entidad demandada contestara vencía el 1 y 2 de abril del mismo año, por lo cual la acción debió impetrarse el 1 y 2 de junio del mismo calendario, pero que la demanda sólo se inició hasta el 6 de junio del año 2006.


Alegan los accionantes que olvidó el a quo la realización de un paro judicial que duró desde el 11 de mayo al 7 de junio de 2006, lo que impedía físicamente, para ese momento, la presentación de la demanda.


Adicionan que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, fue más allá de los pronunciamientos de esta S. y estableció que la presentación de la demanda para quienes supuestamente operó el fenómeno de la prescripción, se cumplía el 1 y 2 de mayo de 2006, si hubiese examinado la injerencia que tuvo el paro judicial, toda vez que consideró que no tenía injerencia (sic) dicha situación.

Agregan los peticionarios que el ad quem en casos ‘idénticos’ ha decidido favorablemente las pretensiones de los trabajadores, ordenando el pago de los dineros dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la ejecutoria del fallo que ordenó el pago de la indemnización, más no el reintegro por encontrarse liquidadas la empresa, por tanto se duele el actor, de la falta de aplicación del precedente judicial, al considerar que no demostró de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan de los antecedentes jurisprudenciales de la misma Corporación.

Por lo anterior, solicitó el accionante, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al ad quem se pronuncie de conformidad a las normas procesales; y tutelar el derecho a la igualdad frente al fallo proferido por esta S. de fecha 7 de octubre de 1996”.


1.1. Al advertir esta Corporación que el Tribunal Superior de Distrito Judicial accionado incurrió en vía de hecho, pues,


(…) Consideró el Tribunal, que “para los demandantes M.V.D., A.L.P., LEONEL MAURICIO ROJAS, J.I.P.Y.C.A.R. quienes presentaron la reclamación administrativa el 2 de marzo de 2006, les operó la suspensión de la prescripción durante un mes, pues es el término que la administración tiene para contestar en forma positiva la reclamación, pues si esta supera el mes, se entiende negativa, y teniendo en cuenta que ya se había empezado a contabilizar el término por un mes (febrero), se observa que para estas personas el término para presentar la demanda vencía el 1 de mayo de 2006, configurándose entonces la prescripción” –resaltado fuera de texto-.

Ahora, este argumento no podría ser removido en sede de tutela, si no fuera porque con el mismo las autoridades accionadas acogieron un sentido inconstitucional del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo -modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001-, pues esta disposición, según la cual la reclamación administrativa “consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.”, fue declarada exequible mediante sentencia C-792 de 2006, con la aclaración vinculante de que el término de prescripción no debía contabilizarse o reanudarse hasta tanto no fuera contestada la reclamación administrativa.


Expresamente decidió la Corte Constitucional en la providencia precitada: “Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión ‘… o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.’, contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca”. –Resaltado fuera de texto-.


Explicó ese alto Tribunal que en el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.

Consideró que esa previsión, que obra en beneficio de la Administración Pública no puede convertirse, en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión de un administrado que, ante la falta de respuesta de la Administración, se vería imposibilitado para acudir ante la jurisdicción. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la Administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la Administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de...

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