SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00004-01 del 12-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00004-01 del 12-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Marzo 2018
Número de sentenciaSTC3417-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00004-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3417-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00004-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de enero de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Alicia María Hernández Burgos, a nombre propio y en representación de sus menores hijas L. y H.C.H., en contra del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos de las ahora agenciadas, iniciado por la aquí gestora respecto de L.A.C.A..


  1. ANTECEDENTES


1. La accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.

2. Alicia María Hernández Burgos sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 66 a 79):


2.1. En el litigio materia de esta salvaguarda se continuó con el coercitivo el 27 de septiembre de 2017; adicionalmente, en ese pronunciamiento se precisó que, atendiendo al embargo de los bienes de L.A.C.A., decretado en unos juicios ejecutivos hipotecarios a él seguidos, “se debía tener en cuenta la prelación de créditos” en la etapa pertinente dentro de esos pleitos.


2.2. La tutelante requirió la adición y/o aclaración de la providencia precedente, aduciendo, en concreto, que era imperativo “(…) constituir un patrimonio para garantizar los alimentos futuros (…)” de las menores aquí agenciadas, por cuanto, de una parte, el obligado se encuentra actualmente privado de la libertad purgando la condena impuesta por el delito de violencia intrafamiliar.


Y, por la otra, en los mencionados coercitivos con garantía real, C.A. “(…) no ha ejercido ninguna actuación judicial para defender sus intereses (…)”.


2.3. El anterior pedimento fue desestimado por el estrado acusado, esgrimiendo que no podía “(…) a título futurista tomar determinaciones frente a la mutación que se puede dar en las circunstancias alimentante alimentario (…)”.


2.4. La ahora actora cuestiona la postura del juzgador, insistiendo en la necesidad de acceder a su reclamo, poniendo de presente, además, la “reticencia” del progenitor para cumplir con las mensualidades acordadas a favor de sus descendientes.


3. Implora ordenar adoptar


“(…) una decisión con carácter de cosa juzgada ultra y extra petita (sic) que garantice el derecho fundamental de alimentos futuros de las menores L. y H.C.H., hasta que éstas cumplan su mayoría de edad o los 25 años si estuvieren estudiando. Esto, sin importar que los bienes [del allá ejecutado] estén gravados con cautelas de acreedores hipotecarios (…)”.


1.1. Respuesta del accionado y convocados


1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 95 a 97).


2. El Procurador Ciento Cuarenta y Nueve Judicial II de Familia deprecó la desestimación del auxilio, descartando el quebranto iusfundamental alegado (fls. 109 y 110).


3. L.A.C.A. suplicó rechazar por improcedente lo ahora pretendido; además, manifestó haber velado “por el bienestar de sus hijas” y afirmó que este resguardo es una “retaliación” de su expareja para “terminarlo moral y económicamente” (sic) (fls. 112 y 113).


    1. La sentencia impugnada


Otorgó la salvaguarda tras inferir:


“(…) [U]na vez se produzca el remate de los bienes inmuebles [en los compulsivos hipotecarios], se procederá a distribuir su producto entre los acreedores, atendiendo siempre a la prelación de créditos, como forma de garantizar los derechos de las alimentarias, a quienes por demás, compete proteger de manera prevalente adoptando las medidas necesarias, para el pago de las cuotas alimentarias atrasadas y los alimentos futuros que se generen, al menos, dentro de los años siguientes (…)”.


“(…) En consecuencia, se concederá el amparo reclamado para ordenar al funcionario judicial que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que el señor L.A.C.A. cumpla con el pago de las cuotas alimentarias causadas, así como con las que se generen durante los años siguientes (…)” (fls. 115 a 126).


En proveído de 9 de febrero pasado, se aclaró el anterior mandato, arguyéndose que el mismo cobijaba las mensualidades alimentarias ocasionadas “(…) durante los 2 años siguientes, como lo previene el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia (…)” (fls. 148 a 152).


1.3. La impugnación


La formuló L.A.C.A. exponiendo que la sentencia de primera instancia


“(…) genera aún más confusión al tema planteado, pues tal como lo indicó el juzgado accionado, obró con total cumplimiento de la ley sustancial y procesal y mal puede la corporación [a quo] obligar al juez primero a prevaricar,...

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