SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01486-00 del 16-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874114673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01486-00 del 16-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Junio 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01486-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8014-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8014-2016

Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01486-00

Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por O.A.C.Á. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la integridad personal y a la igualdad, que dice vulnerados con el auto de 18 de mayo de 2016, dictado por la Corporación accionada en el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.

Pidió, consecuentemente, «declaración de nulidad de lo actuado y que retrotraiga el trámite desde el día primero para presentar la demanda de casación».

2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que tras haber sido condenado en primera y segunda instancia por el delito de concierto para delinquir agravado, su defensor de confianza interpuso el recurso extraordinario de casación, pero ese mismo profesional del derecho renunció cuando estaba corriendo el término para sustentar tal censura.

Agregó que sin haber sido notificado de la citada renuncia ni del nombramiento de un defensor público, una vez el expediente se encontraba en la Sala de Casación Penal de esta Corte, el 18 de mayo de 2016 fue inadmitido el libelo casacional que otros dos condenados radicaron, lo que vulneró su derecho a controvertir, generándose la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica.

Añadió que en ese mismo día[1] solicitó la invalidación de lo actuado y manifestó que no aceptaría la designación de un defensor público, pues contaba con dinero para contratar a un profesional del derecho de confianza, lo que también hicieron los demás procesados.

Sin embargo, la Colegiatura criticada deprecó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado de oficio y el 25 de mayo siguiente procedió a notificarlo del auto de 18 de mayo anterior, quien le recomendó «meta una tutela».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo solicitó desestimar el amparo, tras indicar que el accionante fue notificado de la renuncia que su abogado de confianza presentó, por lo que si omitió la contratación de un nuevo profesional del derecho fue producto de su propia incuria; y que la nulidad que por vía de tutela reclama sólo persigue que se configure la prescripción de la acción penal.

5. La Sala homóloga especializada en materia penal informó que la solicitud de nulidad a que alude el promotor fue negada con auto de 1º de junio del año en curso, bajo la consideración según la cual fue extemporánea porque fue elevada cuando el proceso había culminado, destacando que la intención de los procesados es retrotraer el litigio para que se consume la prescripción de la acción penal, lo que ocurriría el 6 de julio del año en curso respecto del delito de concierto para delinquir agravado, único respecto del cual no operó el referido fenómeno extintivo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad toda vez que la vulneración denunciada no ocurrió, si en cuenta se tiene que en el proceso penal criticado, cuando estaba corriendo el lapso para sustentar el recurso de casación que interpuso contra el fallo condenatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo aceptó la renuncia presentada por el apoderado judicial del promotor y comunicó a este tal...

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