SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47838 del 04-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874114832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47838 del 04-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL15901-2017
Fecha04 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47838


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL15901-2017

Radicación n.° 47838

Acta 013


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA S.A. DEL CARIBE S.A. (hoy ELECTRICARIBE S.A. ESP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de mayo de 2010, en el proceso que le instauró ALEJANDRINA DEL CARMEN SICILIANO DE PÁJARO.


  1. ANTECEDENTES


Alejandrina del Carmen Siciliano de Pájaro, llamó a juicio a la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. (hoy Electricaribe S.A. ESP), con el fin de que fuese condenada a seguir pagándole la pensión voluntaria de jubilación que le fue conferida, en calidad de cónyuge supérstite de Víctor Manuel Pájaro Barrios, de conformidad con los artículo 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, suscritas entre la Electrificadora de B.S. y su sindicato de trabajadores; la indexación de las condenas; el pago del retroactivo que el ISS giró a la Electrificadora de B.S., y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que V.M.P.B., laboró en calidad de trabajador oficial, durante más de 20 años, al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A., la que fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., y esta a su vez, a partir del 4 de agosto de 1998, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. ‘Electrocosta’, quien asumió las obligaciones de los trabajadores y pensionados, de origen legal y extralegal; que la Electrificadora de B.S.E., le reconoció y pagó a V.M.P.B., una pensión vitalicia de jubilación, de carácter convencional, por haber cumplido 20 años de servicios y 50 años de edad; que la cuantía de la pensión fue del 100% del salario devengado en el último año de servicios; que la empleadora afilió al trabajador al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que contrajo matrimonio con Víctor Manuel Pájaro Barrios y convivió con él hasta el día de su muerte; que mediante Resolución n.° 000410 de 1999, el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes, pero todo el retroactivo, hasta el mes de mayo de 1999, se lo giró a E. de B.S.; que no obstante que la pensión de jubilación voluntaria reconocida por la empleadora al extinto trabajador, no es compatible (sic) pero sí compatible con la de sobrevivientes conferida por el ISS, la empresa solo paga la diferencia entre la pensión de sobreviviente reconocida por el ISS y el 100% que paga la empresa; que el causante fue socio cotizante del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia ‘Sintraelecol’; que la pensión de jubilación reconocida por la empleadora tuvo origen en los artículo 5° y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, suscritas entre Electrificadora de B.S. y Sintraelecol, sin tener en cuenta la pensión de vejez que le reconocería el ISS.


La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no es cierto que el señor P.B., hubiese trabajó más de 20 años al servicio de Electrificadora de Bolívar S.A. ESP; aclaró que entre estas empresas jamás hubo una fusión, escisión o transformación; aceptó que el causante fue jubilado por la Electrificadora de B.S., igualmente, que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora; no estuvo de acuerdo con las consideraciones jurídicas vertidas en los demás hechos, por no ser del resorte de la actora, ni del suyo, que además es ajena a las Convenciones Colectivas referenciadas, porque no intervino en ellas.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de septiembre de 2007, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada.


SEGUNDO: CODENAR (sic) a la sociedad ELECTROCOSTA S.A. ESP a pagar a la señora ALEJANDRINA DEL CARMEN SICILIANO DE PÁJARO, a seguir cancelando la pensión de jubilación convención (sic) reconocida a su finado esposo VÍCTOR PÁJARO BARRIOS, en cuantía en cuantía (sic) del 100% tal como consta en el respectivo acto administrativo, por ser esta sustituta del mismo, a partir del 9 de enero del año 2003 y así sucesivamente los años siguientes con sus reajustes legales y convencionales, en forma vitalicia.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2010, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate en determinar la «[…] compatibilidad de la pensión voluntaria de jubilación, otorgada por la Convención Colectiva vigente para los periodos 1976-1978 y la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. mediante resolución n.° 1032 de noviembre 6 de 1993 […].


Se refirió al desarrollo doctrinario y jurisprudencial, de los conceptos «compatibilidad» y «compartibilidad», a partir de 1985 y 1990. Del primero dijo, «[…] se da en los casos en que una pensión extralegal se da con independencia de la pensión de carácter legal: las dos coexisten en el tiempo». Y del segundo, «[…] cuando la pensión que originalmente tuvo el carácter extralegal se comparte con la de índole legal quedando a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere, de la prestación».


Transcribió el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para1982-1983, que modificó el artículo 5° del acuerdo convencional que rigió para 1976-1978, y dedujo que, «[…] acertó el fallador al condenar a la demandada a seguir cancelando la pensión de jubilación convencional reconocida a su finado esposo […].


De acuerdo con lo anterior, puntualizó que la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución n.° 1032 del 6 de noviembre de 1993, de la Electrificadora de Bolívar, a Víctor Pájaro Barrios, es compatible con la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido según el cual, «[…] la resolución menciona a otras convenciones, pero no las (sic) que consagra la compatibilidad que es la de 1982, pero como quiera que se dan todas las circunstancias consagradas en el acuerdo convencional para que la pensión de vejez y extralegal sean compatibles, se considera que la misma es viable».


Finalmente enfatizó que, «[…] en ningún momento se ha solicitado la nulidad del acto que reconoce la pensión convencional, luego debe la Sala decidir conforme a lo dispuesto en él».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicitó, «[…] la CASACIÓN de la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas que impuso el A quo […], para que en sede de instancia se revoque lo decidido por el A quo en relación con tales condenas y en su lugar se imparta la correspondiente absolución […].


Con tal propósito formulo un cargo, respecto del cual no hubo réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusó a la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990 (arts. 1° de los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del Acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1°); que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260, 467 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 48 de la CN (Acto Legislativo n°. 1 de 2005).


Enlistó, como errores evidentes de hecho, los siguientes:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. Víctor Pájaro Barrios completó 20 años de trabajo para la Electrificadora de Bolívar S.A.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1976-1978, exige para la causación de la pensión de jubilación, un mínimo de 20 años de servicios.

  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. Víctor Pájaro Barrios estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Subdirectiva de Bolívar que fue el que suscribió la convención colectiva de trabajo 1982-1983.

  4. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de Trabajo 1976-1978 fue firmada por un sindicato de empresa denominado Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A. y que este es diferente al que firmó la convención colectiva de trabajo 1982-1983.

  5. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la convención colectiva de trabajo 1982-1983 las partes de la misma dieron cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 5° y 18 de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS.

  6. No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en el octubre de 1985.


Estimó mal apreciadas, estas pruebas:


  1. Convención colectiva de trabajo 1976-1978 (f.° 32 a 36).

  2. Convención colectiva de trabajo 1976-1978 (f.° 54 a 69).

  3. Escrito de...

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