SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99247 del 03-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874114918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99247 del 03-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 99247
Número de sentenciaSTP8611-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Julio 2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8611-2018

Radicación n.º 99247

(Acta 217)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por J.A.Q.R. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, tras haberle negado la petición de libertad condicional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica el accionante que por hechos ocurridos en diciembre de 2006 en San Andrés Islas, fue condenado bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, a la pena de 132 meses de prisión que le fue impuesta como responsable del delito de tortura agravada.

Refiere que la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ante el cual requirió la libertad condicional, negada mediante auto de 23 de marzo de 2018 -confirmada el 15 de mayo de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín-, aduciendo que no supera el requisito subjetivo de valoración de la conducta previsto para la concesión de tal beneficio.

Expone que valoración de la conducta es sobredimensionada y que debió tenerse en cuenta la buena conducta que ha desempeñado en prisión, pues se desconoce el proceso de resocialización que ha adelantado en reclusión, resaltando que cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), por lo que el análisis del aspecto subjetivo solo puede hacerse en los casos en que resulte favorable al implicado, por lo que tal negativa constituye una afrenta a sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los autos a través de los cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas resolver conforme a derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento de la acción se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

Al respecto, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que no ha prosperado la petición de libertad condicional, porque no supera la valoración del aspecto subjetivo, esto es, sobre la gravedad de la conducta punible, conforme lo exige la norma, sin que se configure alguna afectación a sus derechos fundamentales, por lo que impera negar el amparo reclamado.

En ese mismo sentido se pronunció un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

CONSIDERACIONES

1. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por J.A.Q.R. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Corporación es superior jerárquico.

2. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación lleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados sobre la libertad condicional que reclama.

También se ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.

3. En este asunto, se tiene que J.A.Q.R. se encuentra condenado a la pena de 132 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de tortura agravada.

En firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; despacho que mediante auto de 23 de marzo de 2018 le negó al actor la solicitud de libertad condicional; confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de mayo de este año[1].

4. Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:

ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.

El texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».

Así, el inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece:

El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…)

Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.

Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.

En...

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