SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01576-01 del 28-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874114967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01576-01 del 28-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Agosto 2015
Número de sentenciaSTC11479-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002015-01576-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11479-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01576-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por P.A.T.T. en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Treinta y Tres Civil Municipal y Segundo de Ejecución Civil Municipal de esa misma ciudad, vinculándose a las Células Judiciales Tercera y Trece Civiles del Circuito de la misma urbe.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1.- El señor O.M.R. le adelantó proceso ejecutivo con base en una letra de cambio por $5’000.000,oo ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá (fl. 22 cdno. 1).

2.2.- Se decretó el embargo de un lote de su propiedad ubicado en la Calle 66a Sur No. 17- K 46 de esta ciudad, «con la Matricula Inmobiliaria No. 50S-40340572» y, el 2 de diciembre de 2010 aprueba la subasta donde cita una matrícula diferente a la señalada por Catastro «en certificación expedida en el mes de febrero del 2000, en dónde la describe con el número 050 – 00412524» al igual que relaciona de manera errada la tradición del bien, con lo cual, «el lote objeto de remate, no fue plenamente identificado» (fls. 22 y 23 ibíd.).

2.3.- Aduce que al disponer el secuestro lo identificó «con la Matricula Inmobiliaria No. 50S – 403040572 [sic]» y en el proveído afirmatorio de la almoneda se refiere como «copropietario» a «H.T.» quien no aparece con tal calidad y «cita […] la Matricula Inmobiliaria 50S – 40285746», por lo que, «el lote que ordenó secuestra[r] no es el mismo que ordenó rematar», además que se dispuso «la aclaración de los linderos», pero el acreedor desacató la decisión y «a pesar de nuestros requerimientos se aprobó los linderos y documentación presentada por el demandante, por lo cual interpusimos los Recursos de Reposición y Apelación pero, nuestras peticiones no fueron escuchadas» (fl. 23 cdno. 1).

2.4.- En el predio «construyó una casa», que «no figura en el Certificado de Libertad, ni tiene matrícula que l[a] identifique», por lo que no fue subastada, y «en la diligencia de remate única y exclusivamente se refiere al lote», pero el despacho argumentó que «se debió reclamar en la etapa del avaluó del lote» (fl. 23 ibíd.).

2.5.- Al disponerse la entrega «del lote y de la casa, se configura un enriquecimiento sin causa», porque el adjudicatario sólo remató el lote, entonces, «se le estaría entregando más de lo que adquirió […] además el emplazamiento de ley para el remate fue de un lote más no de una casa de habitación» y el auto aprobatorio «reconoce que únicamente se remató el lote, y guarda silencio con relación a la casa que sirve de hogar a la familia Torres […], pretendiendo, que al entregar el lote al adjudicatario de una vez se le haga entrega de la casa, como si la misma fuera una mejora» [negrilla del texto original ] (fls. 23 y 24 ib.).

2.6.- Interpuso reposición y apelación contra dicho proveído, concediéndosele la alzada y se remitió el proceso al Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal, donde «quedó ubicado como [a]rchivado»; sin embargo, «de improviso, al revisar el computador, encontramos, que el proceso se encontraba en la letra», y sin disposición que «ordenara enviar el proceso al superior», empero, el Juzgado 4 Civil del Circuito lo confirmó (fl. 24 ib.).

2.7.- Por tales hechos formuló incidente de nulidad que fue negado «mediante una auto que fue emitido en el día en el que se encontraban cerrados los [j]uzgados, por paro judicial», por lo que, al considerar que fue indebida la notificación presentó «Incidente de Nulidad por indebida notificación, petición que no fue atendida por el Juzgado» con fundamento en que «si bien es cierto, no estaba abierta la puerta por donde usualmente se entra al Juzgado, es decir la Carrera 10 con Calle 14, también es cierto, que se podía entrar a los Juzgados de ejecución por una puerta situada en la parte de atrás de la Carrera 10», lo que revela que «el Juzgado no notificó de acuerdo con nuestra legislación vigente debidamente la providencia que negaba nuestra pretensiones, ya que no podíamos entrar a los Juzgados, por la puerta principal» que se utiliza para acceder a los despachos judiciales (fl. 24 cdno. 1).

2.8.-No se puede «pretender que una casa que vale y significa socialmente más que el lote, se pueda entregarle [sic] al rematador considerando que la casa es una mejora del lote» por lo que, con esas anomalías, se le están violando los derechos alegados y, a la vez, enriqueciendo indebidamente al adjudicatario (fls. 25 y 26 ibíd.).

3.- Pidió, conforme lo relatado, se le protejan las prerrogativas a la vivienda digna «ten[iendo] en cuenta la pobreza extrema de la Familia Torres»; a la defensa, dado que «no se comunicó a las partes por los medios legales el envío del proceso a otra instancia para que resuelva el Recurso de Alzada»; y, al debido proceso, «por cuanto el lote objeto de remate no fue debidamente notificado […], y la notificación de la providencia que decidía una nulidad fue indebidamente notificada» (fl. 26 ib.).

4. Mediante proveído de 1° de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el día 8 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1.- El Juez 3° Civil del Circuito señaló que el proceso objeto de queja no ha cursado en ese estrado (fl. 40 cdno. 1).

2.- El Funcionario 13 Civil del Circuito adujo que en el sistema aparece radicado el expediente 2004-01293, recibido el 25 de junio de 2010 y que con proveído de 22 de julio de ese año se declaró desierto el recurso, devolviéndose al despacho de origen el 9 de agosto siguiente (fl. 41 ibíd.).

3.- El Operador de Justicia 4° Civil del Circuito de Descongestión manifestó que «conoció del presente asunto el 26 de octubre de 2011, y […] resolvió el recurso de apelación el 14 de marzo de 2012, el cual revisado el sistema de gestión judicial se hizo conforme a derecho y de la cual no se hizo reparo alguno por parte del ahora accionante en tutela» y, «fue devuelto al despacho que conocía en su oportunidad en fecha 12 de abril de 2012». Pidió denegar el amparo por inmediatez porque la decisión reprochada «data de más de tres años» (fl. 42 cdno. 1).

4.- La Célula Judicial 2ª de Ejecución Civil Municipal señaló, en síntesis, que «el Juzgado 33 Civil Municipal de esta ciudad practicó diligencia de remate dentro del proceso 2004-1293 aprobándola en auto del 2 de diciembre de 2010», que fue impugnado por el demandado y el 14 de marzo de 2011, «se dispuso mantener la decisión inicial y se concedió la alzada en el efecto diferido» y enviadas las copias al superior le correspondió al «Juzgado 12 Civil del Circuito» pero luego «fue remitido al Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestión» el cual el 31 de mayo de 2013 «ordenó librar telegramas a todas las partes comunicando la nueva asignación del mismo». Luego «el proceso fue remitido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión […], quien en auto del 9 de mayo de 2014 decide mantener la decisión objeto de censura». Asimismo señaló que el 18 de septiembre de esa anualidad el demandado solicitó a ese despacho de ejecución municipal declarar la «nulidad del auto proferido por el ad-[quem]».

Adujo que «[e]n proveído del 24 de septiembre de 2014 se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior […] y rechaz[ó] de plano la nulidad formulada, decisión que fuera recurrida por el demandado y que el del 24 de septiembre [sic] de 2014 se mantuvo» y que «fue habilitada una ventanilla en la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR