SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032016-00036-01 del 21-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874114990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080032016-00036-01 del 21-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080032016-00036-01
Fecha21 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4897-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4897-2016

Radicación n.° 15963-22-08-003-2016-00036-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en la acción de tutela promovida por J.J.V.M. contra los Juzgados Civil Municipal de Descongestión, Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, todos de Duitama (Boyacá), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera quebrantados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, donde declararon probada la simulación relativa del contrato de compraventa de un inmueble contenido en la escritura pública No. 1270 del 23 de septiembre de 1987.

En consecuencia, pide que se conceda la protección constitucional deprecada, se anulen las providencias emitidas por los falladores y, en su lugar, se ordene adoptar una nueva decisión valorando en conjunto la totalidad de las pruebas recaudadas en la actuación.

B. Los hechos

1. A.M.V.M., R.M.V.M., P. de J.V.M. y H.V.M. presentaron demanda ordinaria contra J.J.V. (aquí accionante), I.V.M., V.V.M. y J.J.V.M., para que se declarara lo siguiente: (i) la simulación del contrato de compraventa contenido en la reseñada escritura; (ii) la existencia de una donación oculta en dicho acuerdo; (iii) la nulidad absoluta de la donación por falta de insinuación; (iv) la cancelación de la escritura y el registro; y (iv) la restitución de los frutos civiles.

2. Mediante auto del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.

3. El señor J.J.V.M., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y como excepción de mérito propuso «inexistencia de la simulación invocada». Como excepciones previas formuló caducidad, prescripción extintiva de la acción de simulación, falta de legitimación en la causa, indebida representación de uno de los demandantes, inepta demanda por falta de requisitos formales y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.

4. El 26 de septiembre de 2012, el despacho de conocimiento desestimó las excepciones previas alegadas por el demandado.

5. Los demás demandados se notificaron mediante curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones del libelo.

6. Agotado el trámite pertinente, el 29 de mayo de 2014, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Duitama, a donde se remitió el expediente, dictó sentencia de primer grado en la que declaró relativamente simulado el negocio a que hizo alusión la parte demandante, tras señalar que se perfeccionó como compraventa cuando lo que realmente se celebró fue una donación. Por lo anterior, ordenó la cancelación de la escritura pública No. 1270 de 23 de septiembre de 1987 y la restitución de la cuota parte que les correspondía a los demandados sobre el inmueble a la sucesión de M.L.M.. Por último, dispuso que el señor I.V. restituyera los frutos a la sucesión.

7. Inconforme con la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de apelación.

8. El 28 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dictó sentencia de segundo grado, donde confirmó el fallo del a quo.

9. En criterio del peticionario del amparo, tras adoptar aquella decisión se vulneraron los derechos invocados, por cuanto los despachos vinculados incurrieron en vías de hecho por defectos procedimental, fáctico y sustantivo. Ello, porque se valoró en ambas instancias la prueba trasladada del radicado bajo el número 2745, sin tener en cuenta que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 185 y 229 del C. de P.C., esto es, «que en el proceso originario hayan sido practicadas con audiencia de la parte contra quien se aducen». De igual manera, recalcó, que los falladores no hicieron una adecuada valoración probatoria de los demás medios demostrativos que se recaudaron en la actuación para concluir la simulación relativa.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 19 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama se opuso a la prosperidad del amparo y señaló que la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso se ajustó a derecho, dado que contiene un análisis y valoración detallada del acervo probatorio.

3. La señora A.M.V. efectuó pronunciamiento sobre los hechos que dieron origen al proceso de simulación y señaló que con la declaración que realizó su «hermano J. era evidente que el negocio objeto de reparo era «una mentira».

4. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de 3 de marzo de 2016, denegó la protección constitucional deprecada, tras reiterar que la declaratoria de simulación que coligieron los despachos accionados no luce caprichosa o arbitraria.

5. El accionante impugnó el fallo, tras insistir en lo expuesto en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente asunto, si bien el reclamo se dirige contra las sentencias dictadas en primer y segundo grado dentro del proceso ordinario de simulación antes reseñado por los Juzgados 2º Civil Municipal de Descongestión y 2º Civil del Circuito, ambos de Duitama, respectivamente, el presente fallo se circunscribirá a analizar la que emitió éste último despacho judicial, por cuanto fue la que definió el debate y dirimió la instancia.

En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión del ad quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.


En efecto, frente la queja del actor relativa a la valoración de la prueba trasladada recaudada en la actuación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama se manifestó expresamente al analizar el primero de los presupuestos de la simulación, causa simulandi, donde advirtió lo siguiente:

Funda el reproche en esencia por haber tenido como elemento probatorio base el medio consistente en la prueba trasladada emanada del proceso de simulación tramitado con antelación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. Es necesario fijar que dicha prueba fue válidamente solicitada y decretada tal como así se deduce del contexto del auto visible a folio 171 del cuaderno número dos, debidamente regulada en el ordenamiento procesal civil en el artículo 185. Como se deduce del auto admisorio de la demanda folio 22 cuaderno de copias en dicho proceso intervino como parte demandante AURA MARIA VALDERRAMA MESA y como demandado J.J.V.M., siendo una de las demandantes y uno de los demandados en el proceso motivador de esta decisión, por lo que las pruebas allí practicadas se materializaron con su intervención y audiencia, teniendo estas plenamente validez y eficacia en lo pertinente.

Por tanto la prueba documental valorada es valedera, y de la cual se deduce entre otros elementos que por conducto de...

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