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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36487 del 23-11-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente36487
Fecha23 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP19677-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

SP19677-2017

Radicación Nº 36487

Aprobado acta Nº 396

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre del procesado J.A.M.P. contra la sentencia emitida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó parcialmente la proferida en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la cual, junto con otros procesados, fue condenado como coautor de homicidio agravado y secuestro simple, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Los hechos a los que se contrae la presente actuación fueron fijados así por esta Sala Penal en pretérita decisión:

El 14 de agosto de 2006, en Barranquilla (Atlántico), C.A.V.T., C.A.V.R., D.E.J.M., A.A.P.M., J.A.C.H. y J.O.A.C., fueron sometidos por miembros del Grupo GAULA del Ejército Nacional en el Conjunto Residencial La Fontana ubicado en la carrera 42 G Nº 90-124, cuando los citados por la fuerza exigían el pago de una deuda a ELIAS EDUARDO ABOHOMOR SALCEDO, quien los había convocado a ese sitio y se hallaba en compañía de A.F.N. SALCEDO.

Sin embargo, los miembros de la Fuerza Pública no dejaron a los nombrados a órdenes de autoridad competente, sino que los llevaron a un paraje cerca del balneario turístico conocido como Puerto Velero, sitio en el que los ejecutaron mediante disparos de arma de fuego y después, en conjura con ABOHOMOR SALCEDO y N.S., fingieron que sus muertes habían ocurrido en un operativo para frustrar un supuesto secuestro del que eran víctimas éstos.

Los militares que intervinieron en el pretendido rescate son el C.G.P.D., los S.E.A.P.G. y G.A.G.C., así como los S.P.V.R.L. BUENO, A.C.S., L.F.M.C. y A.L.B.; también se vinculó al M.J.A.M.P., C., para entonces, del Grupo GAULA RURAL Atlántico[1].

2. A raíz de lo anterior la Unidad de Fiscalía Delegada para la protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, le abrió investigación a los citados militares, así como al detective del DAS, adscrito al GAULA ATLÁNTICO, C.E.V.B., Abohomor Salcedo y N.S., y a todos ellos, una vez vinculados mediante indagatoria (excepto los dos últimos), les resolvió de manera provisional la situación jurídica con detención preventiva como coautores de homicidio agravado, secuestro, concierto para delinquir y empleo ilegal de la fuerza pública[2].

A.S. y N.S. fueron ligados a la investigación mediante declaración de persona ausente y su situación jurídica les fue resuelta de manera provisional con igual medida cautelar como coautores de fraude procesal, falsa denuncia, falso testimonio y concierto para delinquir, además de los delitos contra la vida y la libertad personal[3].

3. El 13 de junio de 2007 la Fiscalía ordenó el cierre parcial de la investigación respecto de J.A.M.P., G.P.D., E.A.P.G., G.A.G.C., V.R.L.B., A.C.S., L.F.M.C., A.L.B. y C.E.V.B., contra quienes el 28 de agosto siguiente profirió acusación como coautores de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y empleo ilegal de la fuerza pública (artículos 103, 104, numerales 2, 4, 6 y 7; 169, 170, numerales 5 y 10; 340, 342 y 423 de la Ley 599 de 2000), pliego de cargos confirmado el 20 de diciembre de la misma anualidad[4].

4. La fase de la causa la tramitó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, cuyo titular el 31 de julio de 2009 absolvió a los referidos procesados de los cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado y empleo ilegal de la fuerza pública, y los condenó como autores de homicidio agravado y secuestro simple (artículos 103 y 104, numerales 4, 6 y 7, y 168 de la Ley 599 de 2000). En tal virtud a cada uno le impuso pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de dieciséis (16) años, y les negó los subrogados penales por ausencia de requisitos[5].

5. Contra esa decisión los procesados y sus defensores interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2010, revocó la condena respecto de C.E.V.B., a quien absolvió de todos los cargos, y reformó parcialmente el fallo en relación con los demás acusados, al considerar que el delito contra la libertad personal se configuró en modalidad atenuada porque la privación de la libertad no fue superior a quince días, motivo por el que les redujo la pena de prisión a trescientos doce (312) meses y confirmó en todo lo demás la decisión recurrida, fallo de segundo grado contra el que interpusieron recurso de casación el procesado MORA PINEDA y su apoderado, así como la defensora de P.D., y el representante de P.G., G.C., L.B., C.S., M.C. y L.B.[6].

6. Mediante auto de 30 de julio de 2014 la Sala Penal de la Corte únicamente declaró ajustados dos cargos de la demanda interpuesta en nombre de MORA PINEDA, y rechazó los demás, lo mismo que los reproches expuestos en nombre del resto de procesados por sus correspondientes apoderados[7].

II. LA DEMANDA

7. Los fundamentos de las censuras ajustadas en la demanda presentada por la asistencia técnica de MORA PINEDA se resumen a continuación:

7.1. En el cargo cuarto, con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1º) adujo el censor la violación indirecta de la ley sustancial debido a un falso juicio de identidad.

Según el actor el error se presentó al valorar un informe de 23 de agosto de 2006 sobre la “MISIÓN TÁCTICA Nº 57 APOCALIPSIS”, suscrito por el acusado, pues aun cuando allí se indica que él la dirigió y coordinó, la finalidad de esa mención era enterar a sus superiores los resultados del accionar de las tropas a su mando en cumplimiento de sus funciones, además que con otros elementos de persuasión se acreditó que aquél no intervino en la ejecución del operativo, y que su presencia en el lugar de los hechos obedeció a que estaba cerca pasando revista a las condiciones de seguridad del hermano del entonces presidente de la República, como lo acreditan, entre otros, los testimonios del Sargento viceprimero G.Q.C., los S.A.F.M.G. y J.C.E.G., y la psicóloga S.I.C..

Agrega que los falladores con base en el aludido informe condenaron a su defendido porque “suponen” que debido a su cargo él intervino materialmente en el operativo y porque además públicamente “sacó pecho” con los resultados de esa misión, y solo se declaró ajeno a la misma al conocerse que no ocurrió en la forma en que fue presentada. Es decir, el acusado fue condenado por un aspecto formal, y no porque esté demostrada su participación consciente y voluntaria en las acciones determinantes de la muerte de las víctimas.

7.2. En el quinto reproche, al amparo de igual motivo de impugnación, alega la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, dado que los juzgadores no valoraron las declaraciones de A.A.Á., S.I.C.C., A.M.G., J.L.R.Z. y G.Q.C., como tampoco el Informe del CTI-UPI Nº 1098 de junio 19 de 2008 y el Manual de Funciones de los orgánicos del GAULA, elementos de conocimiento de los que cita el folio en el que se encuentran adosados al expediente y fragmentos de su contenido.

Tras esa recapitulación indica que las referidas pruebas acreditan hechos que impiden afirmar que su defendido actuó como coautor de los delitos endilgados, porque: i) sobre el medio día del 14 de agosto de 2006, momento en el que está registrado el ingreso a la Segunda Brigada de un sujeto “Abomohor Alias”, aquél estaba almorzando en la casa de una pariente y durante la mañana estuvo en una cita médica con el doctor D.D.; ii) su prohijado tenía bajo su responsabilidad la seguridad del hermano del entonces Presidente de la República, el cual se encontraba en una actividad social en el sitio conocido como El Morro, a más o menos dos kilómetros del lugar donde se produjo la confrontación; iii) cuando escucharon los disparos de armas de fuego se hallaba pasando revista al esquema de seguridad del consanguíneo del aludido dignatario; iv) al llegar al sitio de donde provenían las detonaciones, el lugar estaba fuera de control por parte del personal del GAULA, pues ya habían hecho presencia efectivos de la Policía Nacional, del CTI y funcionarios de la Fiscalía, quienes habían contaminado la escena; y v) el mayor MORA PINEDA de ninguna manera participó en la ejecución de las acciones de sus subalternos en desarrollo de la “Misión Táctica Nº 057 Apocalipsis”.

De acuerdo con lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y una vez corregidos los vicios de valoración denunciados emitir fallo de sustitución de carácter absolutorio a favor de su procurado.

III. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

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