SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02349-02 del 01-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02349-02 del 01-03-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-02349-02
Fecha01 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2819-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2819-2018

Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00614-02

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por J.D.C.L. contra el Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge-CVS y la Sociedad Portuaria Gráneles del Golfo S.A., vinculándose al Municipio de San Antero y al Cabildo Indígena El Porvenir.

ANTECEDENTES

1. El gestor, quien manifestó actuar como tercero interviniente, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de consulta previa, participación, vida y subsistencia de los pueblos indígenas, propiedad colectiva, debido proceso, reconocimiento de diversidad étnica y cultural de la nación y ambiente sano, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que la Sociedad Portuaria Gráneles del Golfo S.A, quiere llevar a cabo la construcción y operación de un terminal portuario multipropósito de menor calado en el Municipio de San Antero, en un terreno de 20 hectáreas de su propiedad.

2.2. Manifestó que la Corporación Autónoma de los Valles de los Ríos Sinú y San Jorge-CVS, le otorgó la licencia ambiental a la empresa «Gráneles del Golfo», para adelantar la construcción de un puerto que impactaría el Distrito de Manejo Integrado de la Bahía de Cispatá en el Municipio de San Antero-Córdoba a través de la resolución N°2-0616 de 23 de diciembre de 2014, sin embargo, aduce que dicha entidad debió exigirle la realización de la «consulta previa de las comunidades indígenas que existen en el Municipio de San Antero», además de la «socialización efectiva y eficaz de la población asentada en el área influencia del proyecto», sin embargo la misma no se llevó a cabo.

2.3. Que la Corporación Autónoma referida, tuvo en cuenta el acto administrativo a través del cual el Ministerio de Interior de Justicia en Oficio OFI10-12922-GCP-0201 de 27 de abril de 2010, señala que «el aérea del proyecto no hay comunidades indígenas o negras», por lo que radicó ante dicha entidad, solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos que concedieron la licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Gránales del Golfo S.A.

2.4. Que a continuación, la Corporación aludida, en Resolución No. 2-0799 de 26 de febrero de 2015, manifiesta «que concede la licencia a la sociedad anteriormente mencionada, hasta tanto surta de manera satisfactoria y bajo los parámetros legales, el proceso de consulta previa en relación a las comunidades indígenas y afrodescendientes presentes en la zona de influencia del proyecto», razón por la cual requirió nuevamente al Ministerio del Interior, para que expidiera certificaciones en el área donde se pretende desarrollar la obra.

2.5. En oficio de 10 de mayo de este año, el Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa, insistió en que «no hay presencia de comunidades indígenas en el área del proyecto, pero no mencionan nada sobre el área de influencia del proyecto».

2.6. Refiere que en el área del proyecto se encuentra el «Cabildo Indígena El Porvenir», conformado por más de doscientas familias, además que la comunidad tiene derecho a que se les socialice de manera efectiva el proyecto y sus alcances y posibles impactos así como las medidas compensatorias y de preservación.

3. Pidió, conforme a lo relatado, que (i) «se revoquen las resoluciones No. 02-0616 de diciembre 23 de 2014 y la modificatoria No. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 que concedían la licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Gráneles del Golfo», (ii) «se ordene al Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa, certificar la presencia de Comunidades Indígenas y N. en la zona de influencia del proyecto de construcción y operación de un terminal portuario […] y así mismo se proceda a realizar la consulta previa» (fls. 1-12 C. 1).

4. El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 18 de septiembre de 2017 (fl. 28 C. 1), y fue resuelto por providencia de 13 de diciembre de 2017 (fls. 219-230 Ibidem), habida cuenta que mediante auto de 9 de noviembre del año anterior (fls. 4-7, C. Corte), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, a fin de que se procediera a efectuar la notificación allí indicada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

La alcaldía Municipal de San Antero, a través de su Secretario Jurídico y Asuntos Administrativos, señaló que «le corresponde al Ministerio de Interior, probar si se satisfizo el requisito que para el caso sea necesario», además que «resulta de mucha importancia que las comunidades indígenas se pronuncien cuando un proyecto u obra de gran impacto en la vida y costumbre de una comunidad y que le pueda cambiar su paradigma», y que «el proyecto que pretende emprender es de iniciativa privada y lo único que le va a generar a la población es un cambio cultural ya que migran personas de otras partes a imponer sus idiosincrasias relegando a la propia». Así las cosas, adujo que «si se vislumbra la violación de derechos fundamentales presuntamente y que ha originado esta acción se debe despachar favorablemente a fin de que se haga todo de conformidad como lo demanda la constitución y las leyes respectivas» (fl. 40 Ibidem).

El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, arguyó que «en cumplimiento de su función misional de propender los derechos de las comunidades étnicas diferenciadas, surtió los procedimientos establecidos emitidos el respectivo concepto mediante el oficio N° 0FL10-12922-GCP-0201 del 27 de abril de 2010», afirmando que «no registra comunidades indígenas en el aérea del proyecto de la referencia», además, que «el término “certificación o no de presencia de comunidades étnicas”, más que un sólo hecho, es la resultante de comprobar dos (2) circunstancias que deben ser simultaneas, uno efectivamente una comunidad étnica llámese indígena; negra, afro descendientes, etc., se encuentre ubicado con sus usos, costumbres y medio de subsistencia activos dentro del aérea de influencia de un proyecto; y dos, que dicha comunidad étnica, reciba un impacto directo ocasionado por la ejecución de dicho proyecto».

Adicionó, que «cuando la Dirección de Consulta Previa, logra establecer que efectivamente hay una comunidad étnica dentro de aérea del proyecto, procede a valorar el segundo elemento, que es la afectación directa, demandando una valoración objetiva a luz de la constitución y la ley; no se trata de decisiones caprichosas de los servidores». De tal modo que «para el caso concreto no es pertinente la Consulta Previa dentro proyecto referido, pues a partir del acto administrativo de certificación se evidencia que NO SE REGISTRAN comunidades indígenas en la aérea del proyecto de la referencia».

Por último, agregó que «el acto administrativo N° 0FL10-12922-GCP-0201 del 27 de abril de 2010 de conformidad con lo señalado en el artículo 88 de la ley , fue emitido conforme a derecho […] y por tanto goza de presunción de legalidad» y que la norma señala, «los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; solicitando que se nieguen las pretensiones del accionante, toda vez que no se vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno (fls. 45-48 Ib.).

El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J., manifestó que «mediante Resolución No. 2-0616 de diciembre 23 de 2014 […] otorgó licencia ambiental» y que «durante el trámite de la Licencia Ambiental, la sociedad solicitante aportó el correspondiente certificado emanado del Ministerio del Interior-Dirección de Consulta Previa, en el cual indica que no había presencia de grupos étnicos donde se pensaba desarrollar el proyecto». Que con posterioridad al otorgamiento de la licencia ambiental, «la CAR de la CVS tuvo conocimiento que lo consagrado en la certificación del Ministerio del Interior- Dirección de Consulta Previa no correspondía a la realidad, toda vez que se pudo evidenciar la existencia de grupos étnicos en la zona donde se planea desarrollar el proyecto».

Añadió, que remitió consulta mediante oficio de 6 de diciembre de 2016 al Coordinador Área de Certificación de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el cual dio respuesta 28 de febrero de 2017, manifestando que «dicho acto administrativo fue emitido conforme a derecho y goza de presunción de legalidad» (fls. 49-53 Ibid.).

La Sociedad Portuaria Gráneles del Golfo, se opuso a los hechos y pretensiones, alegando que la acción de tutela es improcedente para solicitar la nulidad o revocatoria de los actos administrativos ya que existen otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR