SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02100-00 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02100-00 del 08-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10134-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02100-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10134-2018 Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02100-00

(Aprobado en Sala de ocho de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.E.M. de M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta y los intervinientes en el juicio de simulación nº 2017-00070.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Corporación judicial acusada al revocar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda verbal de simulación presentada por H.M.M. en su contra.

2. Manifiesta, en resumen, que el demandante pretendió que se declarara ficticia la compraventa de la nuda propiedad con reserva del usufructo que celebró con sus hijos D.L. y Y.F.M.M., respecto del inmueble con matrícula nº 156-13373 contenida en escritura pública nº 053 del 17 de febrero de 2010 de la Notaría Única de Chipaque.

Afirma que el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta declaró probada la excepción de «falta de legitimación» por activa y desestimó las súplicas al advertir que si bien el predio fue adquirido por ella dentro de la sociedad conyugal que conformaba con el demandante, este último reconoció que fue adquirido con dinero que le regalaron sus padres y por ello podría disponer de él.

Señala que el ad-quem infirmó esa determinación exponiendo que el demandante estaba facultado para reclamar la simulación y que se demostraron los presupuestos para que saliera avante.

Agrega que el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque desconoció la jurisprudencia sobre la materia y desbordó el objeto de la apelación concluyendo que el bien era social.

3. Pide que se deje sin efecto el fallo de segundo grado (f. 38).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Magistrado del Tribunal que actuó como ponente de la decisión cuestionada dijo que «lo que inicialmente se debatió fue la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda al no reconocerle legitimación en causa activa al allí demandante, porque consideró que el inmueble objeto material de la acción simulatoria, a pesar de haber sido adquirido a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal, era un bien propio de la esposa y no social, pues el esposo, en escritura aclaratoria de la compra, había reconocido a los derechos sobre el mismo al haber aceptado que el dinero con el que se adquirió el bien se lo habían dado como herencia los padres de aquella» y no obstante, la Sala encontró que «no era viable esa interpretación, que el bien por su adquisición a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal era de carácter social y si tenía el actor legitimación en causa activa» (f. 54).

2. El Juez Promiscuo de Familia de Villeta manifestó que su «postura consistió, palabras más, palabras menos, que el esposo por medio de escritura pública no atacada de simulación ni de forma alguna, renunció a los derechos que pudieren corresponderle sobre un bien inmueble que, de entrada, se aclaró pertenecía a la sociedad conyugal… el Tribunal edificó su argumentación en el estudio de fenómenos jurídicos innegables, especialmente en que nunca se presentó la subrogación de un bien propio» (f. 57).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró la garantía denunciada por revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de simulación que interpuso H.M.M. contra C.E.M. de M..

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de los medios probatorios que le permitieron concluir, inicialmente, (i) que el demandante estaba facultado para instaurar la acción y, luego, (ii) que se demostró la simulación.

3.1. Sobre el primer aspecto, esto es, la legitimación en la causa, el ad-quem estimó que «...

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