SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 44356 del 15-10-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874115314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 44356 del 15-10-2009

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Octubre 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 44356
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado Acta N° 327

Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el accionante M.M.P., en contra de la decisión adoptada el 25 de agosto de 2009 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales a la salud, a la vida, seguridad social y dignidad humana que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informan las diligencias que el ciudadano M.M. PEÑA es pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y en tal virtud, se encuentra afiliado al sistema de sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Es así que, de acuerdo con lo señalado por el médico tratante el prenombrado requiere un tratamiento odontológico especializado consistente en la rehabilitación de sus piezas dentales, lo cual le resulta necesario para conservar su salud dado que presenta dificultad para masticar adecuadamente los alimentos, por lo que acudió al servicio médico de las Fuerzas Militares y solicitó la práctica del procedimiento sugerido, obteniendo respuesta negativa bajo el argumento de no encontrarse contemplado en el “Acuerdo No. 002 de abril de 1997” que regula la prestación de dichos servicios.

En tales condiciones, el ciudadano en mención acude directamente a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la vida, seguridad social y dignidad humana que considera actualmente desconocidos a partir de la actuación reseñada, pues afirma, no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo del tratamiento de rehabilitación oral en un consultorio particular.

Solicita en consecuencia, se ordene a la demandada autorizar el tratamiento integral odontológico que requiere de acuerdo con lo señalado por los especialistas tratantes.

LA ACTUACIÓN

El Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada.

Al dar respuesta al libelo, el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo, señalando que al estar afiliado el accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se le han prestado todos los servicios en salud que ha requerido, dentro de los límites legales.

Luego de exponer a gran espacio el contenido de la normatividad que regula la prestación de servicios en salud dentro del régimen especial que se aplica en éste caso precisa, al tenor de lo establecido en el Acuerdo No. 002 de 2001 y el Acuerdo No. 026 de 2003 los tratamientos de ortodoncia, rehabilitación e implantologìa oral iniciados con anterioridad a la expedición del Acuerdo No. 008 de 2001, se continuarán hasta terminar con la cancelación de una cuota moderadora por parte de los beneficiarios.

EL FALLO IMPUGNADO

Lo profirió una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de agosto de 2009 negando el amparo reclamado, advirtiendo para ello que en el presente asunto pese a que el accionante señala la necesidad del tratamiento odontológico especializado que requiere para la rehabilitación de varias piezas dentales en orden a cumplir con la función de masticación básica en la ingestión de alimentos, no aparece concepto o prescripción médica de odontología u ortodoncia, proveniente de un especialista adscrito a la entidad de salud a la cual se encuentra afiliado el accionante, que permita determinar claramente que la falta de las piezas dentales que indica la historia clínica, más allá del carácter estético, comprometa aspectos funcionales de su aparato masticatorio, que vean notoriamente afectada su salud y la vida en condiciones dignas.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda, al tiempo que destaca, el tratamiento que requiere no es estético ni caprichoso porque el cambio de varias piezas dentales deviene necesario por cuanto los dientes existentes ya no actúan eficientemente por el desgaste normal de una persona de su edad -62 años-.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor M.M. PEÑA está orientada, en esencia, a que se ordene a la entidad accionada autorice el tratamiento de rehabilitación oral sugerido por el médico especialista tratante, en cuanto advierte, de no acceder a ello se verían comprometidos sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad[1].

En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral para las personas afiliadas y sus beneficiarios.

El Decreto 1795 de 2000 contempla la existencia del Sistema, el cual tiene como finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Éste se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las...

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