SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19474 del 09-04-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874115499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19474 del 09-04-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Abril 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente19474
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 19474

Acta Nro. 021


Bogotá, D.C., abril nueve (9) de dos mil tres (2003)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFONSO ANGEL CUERVO contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a MARIELA BARRAGÁN BELTRÁN.


ANTECEDENTES

Luis Alfonso Angel Cuervo demandó a Mariela Barragán Beltrán, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir con sus incrementos y demás prestaciones sociales desde el 22 de septiembre de 1994 hasta la fecha en que terminó el contrato de trabajo, esto es, auxilio de cesantía, intereses, vacaciones y prima de servicios; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones; la indemnización por despido injusto; la indemnización por no consignar oportunamente el valor del auxilio de cesantía a diciembre de 1994; la pensión de jubilación, horas extras y los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas del proceso.


Los hechos que le sirven de fundamento al actor para impetrar las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo verbal y a término indefinido, desde el 22 de septiembre de 1994 hasta el 22 de marzo de 2000; que su cargo era el de conductor, con una jornada laboral de 48 horas a la semana; que su salario mensual fue pactado en la suma de $300.000.oo; que durante todo el tiempo de la relación laboral sólo se le pagó la suma de $200.000.oo, correspondiente a 20 días; que a partir de enero de 1995 se hizo un incremento de $1.000.oo diarios, manteniendo la misma política de pago de los 20 días mensuales y el mismo aumento salarial diario, año tras año; que el 22 de marzo de 2000 se le comunicó la decisión de terminar su contrato de trabajo, cancelando los días trabajados y sin mencionar lo de las prestaciones sociales y mucho la indemnización por despido injusto; que el salario devengado al momento del despido era de $450.000.oo mensuales, pero lo recibido era sólo de $300.000.oo; que nunca se le pagó vacaciones, dotaciones de calzado y vestido de labor, prima de servicios, como tampoco fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales; que además laboró horas extras sin haberse reconocido pago alguno por ese tiempo; que no se le consignó el auxilio de cesantía causada a diciembre de 1994 ni de los años subsiguientes y menos los intereses.


La demanda se contestó con oposición a todas y cada una de las pretensiones, así como la manifestación expresa de no ser ciertos ninguno de los hechos esgrimidos, para lo cual se adujo en su defensa que ninguna relación contractual y menos de carácter laboral sostuvo con el gestor del proceso. Como excepciones se propusieron las que denominó: “Falta de jurisdicción y competencia”, “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de la obligación”. En la audiencia de conciliación y primera de trámite, se declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.


La primera instancia terminó con sentencia del 29 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció del asunto en virtud a los acuerdos de descongestión de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, con providencia del 20 de marzo de 2002, la confirmó.


Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, se pueden sintetizar así: que si bien de los hechos de la demanda y sus anexos se desprende la prestación personal del servicio por parte del demandante, de la cual ha de presumirse que estuvo regida por un contrato de trabajo, no hay prueba en la contención de los extremos cronológicos de esa relación laboral ni del salario devengado por el actor, lo cual hace imposible efectuar operaciones aritméticas relacionadas con las prestaciones sociales e indemnizaciones peticionadas. Que en cuanto a lo esgrimido en el escrito de apelación sobre el hecho de declarar la confesión ficta o presunta respecto de las pretensiones de la demanda, por no haber concurrido la parte demandada a absolver el interrogatorio, se tiene que para que ello produzca dicho efecto ha de cumplirse con los requisitos contemplados en el artículo 210 del Código Procesal Civil, tales como la constancia expresa por parte del juez en el acta respectiva de la inasistencia del citado y la declaración de confeso en audiencia anterior al pronunciamiento del fallo de primer grado, presupuestos que no se dieron en el sub judice.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.


Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:


“El objetivo con éste recurso es el casar en su totalidad la sentencia de segundo grado, la del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR