SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72321 del 02-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874115523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72321 del 02-08-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 72321
Fecha02 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE PASTO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12127-2017

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL12127-2017 Radicación nº 72321 Acta nº 27

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADELA PASTORA ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 14 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL MUNICIPIO DE PASTO y PROTECCIÓN Y CESANTÍAS S.A., trámite al cual se ordenó vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA GORETTI – PASTO -.

  1. ANTECEDENTES

A.P.Z., reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, dado que las entidades accionadas no le han reconocido su pensión de vejez.

Refirió que laboró en el C.M.G., desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 7 de octubre de 2002, posteriormente en el Colegio Departamental del M. y mediante Decreto 03 de octubre de 2016, se retiró del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, esto es a partir del 13 de octubre de 2016.

Manifestó que estaba vinculada en Pensiones y Cesantías ING y desde el año 2010, se encuentra tramitando, la adecuación de su historia laboral con el fin de acceder a la “pensión de vejez vitalicia” y que el 10 de septiembre de 2014, Protección Pensiones y C.S., le informó la imposibilidad de atender su solicitud, dado que la historia presentaba inconsistencia frente al bono pensional expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con los aportes realizados a Cajanal por parte de la Institución Educativa Municipal M.G..

Dijo que presentó nueva solicitud de reconocimiento de pensión de vejez el 15 de julio de 2015, pero Protección Pensiones y C.S., mediante oficio del 6 de enero de 2016; le indicó que debía presentar una petición formal; que dirigió oficio a la Unidad de Pensiones y P., sin obtener solución; que en la historia laboral expedida por Protección Pensiones y Cesantías S.A. aparecen 1422.57 semanas de cotización de las cuales 299.71 corresponden al bono pensional expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Pasto por el periodo 1989 y 1994, en el cargo de Auxiliar de S....G.d.C.M.G..

Informó que solicitó a Protección Pensiones y C....S., a través de derecho de petición su pensión de vejez vitalicia, sin obtener respuesta, que cuenta con 65 años de edad, un estado crítico de salud, y no tiene quien le colabore para su sustento.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Después de saneada la nulidad declarada por esta Sala (Fls. 4 a 11 cd. de la Corte), mediante proveído del 1 de junio de 2017, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y vincular a la Institución M.G., y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Municipio de Pasto, indicó que el reconocimiento y pago de la pensión corresponde a la entidad administradora; que la certificación de servicios anterior a 1993, le corresponde al Rector de la Educación Educativa M.G., por tener pleno reconocimiento de personería jurídica y tener representación legal, además conserva los archivos de la historia laboral de la actora.

La Institución Educativa Municipal M.G., precisó que a partir del 1 de septiembre de 1993, todos los empleados públicos adscritos al plantel educativo, pasaron a ser parte a la nómina del Fondo Educativo Regional del Departamento de Nariño “FER”, y con la certificación del Municipio de Pasto, la nómina de los funcionarios docentes y administrativos, adscritos a los planteles educativos, forman parte de la planta global del referido municipio.

Informó que la actora durante el periodo entre el 1 de agosto de 1985 hasta el 30 de abril de 1991, trabajó ininterrumpidamente en ese centro educativo, como auxiliar de servicios generales, que mediante Resolución No. 1718 del 15 de marzo de 1991, emanada del Ministerio de Educación Nacional, fue incorporada a la Planta de Personal Administrativo de Planteles Nacionales, por acta de posesión de 30 de abril de 1991, suscrita en la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, continúo prestando sus servicios, desde su posesión, el 30 de abril de 1991, hasta el 30 de agosto de 1993, y que a partir del 1 de septiembre de 1993, pasó a ser competencia del Fondo Educativo Regional del Departamento de Nariño.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que la inconformidad de la accionante radica en el mensaje que consta en su liquidación, “error 3619 BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN”, que se registra a raíz de que la AFP PROTECCIÓN, no ingresó al sistema interactivo de la OBP, los tiempos laborados por la actora al servicio del municipio de Pasto. Que hasta que no se demuestre documentalmente que el empleador Municipio de Pasto, efectivamente realizó el pago de los aportes a pensión de sus funcionarios ante CAJANAL, no es viable para la Nación asumir esos lapsos de tiempo en un eventual bono pensional a favor de la accionante.

El Ministerio de Educación, adujo que no es el competente para atender solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, por lo que solicitó su desvinculación.

La Secretaría de Educación Departamental de Nariño, indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para cubrir las pretensiones de la accionante, al ser una acción residual que solo se puede impetrar a falta de otra, por lo que solicitó declarar su improcedencia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de junio de 2017, denegó por improcedente el amparo.

Expuso el juez colegiado que, «Si bien la parte actora disiente de las respuestas emitidas, por cuanto aduce en su escrito de tutela que las entidades accionadas han trasladado sus responsabilidades entre sí, sin obtener una solución, se precisa que esta no es la instancia para dirimir tal situación, dado que, respecto de lo aquí pretendido, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo célere y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre el asunto que, sin lugar a dudas, , envuelve una controversia jurídica, de índole legal y económica, para lo cual, en caso como este los interesados tienen la opción de instaurar las acciones legales que ante el juez competente, resulten idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello y decidir a través de los ritos de un proceso, si le asiste o no razón, en sus pedimentos, aunado a que el tema planteado versa sobre el reconocimiento de un derecho pensional de carácter imprescindible.

(…)

Finalmente no se verifica en el caso concreto una grave afectación del derecho a la salud de la tutelante, que haga viable la protección reclamada, pues del historial clínico aportado se establece que ha sido atendida por dolor abdominal, miembro izquierdo, garganta, oído izquierdo y a la fecha no se acreditó sumariamente que tal situación se haga agravado.”

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 653 a 701 del cuaderno de tutela.

En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que el tribunal no analizó la protección que la Corte Constitucional ha garantizado, respecto a los derechos constitucionales a la seguridad social, debido proceso y habeas data en eventos en que los administradores de pensiones habían negado el reconocimiento de una pensión por existir inconsistencias en la historia laboral.

Igualmente argumentó que en estos casos se ha ordenado a la autoridad respectiva corregir la información contendida en la historia laboral, y en los eventos en los que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada, se han revocado decisiones negativas y en su lugar se ha ordenado que se reconozca la prestación solicitada.

Por último solicitó: «Que se revoque en su totalidad la sentencia emitida el 14 de junio de 2017 por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral (sic).

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional, previsto en el artículo 86 de...

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