SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00142-01 del 21-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874115597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00142-01 del 21-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2016
Número de expedienteT 0500122030002016-00142-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5040-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC5040-2016

Radicación nº 05001-22-03-000-2016-00142-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de marzo de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que otorgó la tutela de M.E.G.A. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, Promiscuo Municipal de Heliconia y la Oficina de Registro de la capital de Antioquia-Zona Sur.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a los documentos públicos.

2.- Circunscribe su ataque al rechazo de la demanda verbal especial de pertenencia de que trata la Ley 1561 de 2012 que formuló contra personas indeterminadas, bajo la suposición de que versaba sobre un baldío.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5):

3.1.- Que es campesino del corregimiento de «Pueblito» y posee un lote de mil trescientos ochenta y nueve punto cuarenta y ocho metros cuadrados (1.389.48 m²) desde el año 1998.

3.2.- Que la Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín-Zona Sur certificó que el predio carecía de matrícula inmobiliaria; no figuraba titular del dominio y agregó como nota «en cumplimiento de la instrucción conjunta nº 13 de 13 de noviembre de 2014 suscrita entre la Superintendencia de Notariado y Registro y el Incoder, se previene al juez que se puede tratar de un bien de naturaleza baldía» (julio 10 de 2015), con lo que se extralimitó en sus funciones.

3.3.- Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí ratificó el proveído de primer grado que se abstuvo de tramitar el libelo referido, porque tenía «serios indicios» de que el fundo era imprescriptible (noviembre 23 de 2015).

3.4.- Que los querellados incurrieron en una vía de hecho porque interpretaron de manera errónea la comunicación que adjuntó como soporte.

4.- Pretende, en consecuencia, que se revoquen las determinaciones censuradas (folio 5).

II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia defendió su proceder y dijo que el procedimiento adelantado sólo es viable frente a lotes de propiedad privada, la que se prueba con la cadena traslaticia de dominio según la T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, condición que no cumplía el pretendido en el asunto por carecer de antecedentes registrales (folios 15 y 16).

La Oficina de Registro de Medellín-Zona Sur señaló que contestó las peticiones del reclamante y que el referido precedente jurisprudencial determina las pautas a seguir en las pertenencias de bienes presuntamente baldíos (folios 34 y 45).

El Primero Civil del Circuito de Itagüí guardó silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Concedió la salvaguarda porque el artículo 11 de la Ley 1561 de 2012 establece como requisito para las demandas en las que se busca «titular la posesión», adjuntar el certificado «de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble» y no figura como causal de rechazo la de encontrarse «serios indicios» de que el predio es baldío como lo expusieron los acusados, dado que se requiere la certeza de dicha afirmación, por lo que le ordenó al ad-quem que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación dejara sin efectos la determinación que dictó y, «dentro de los 10 días siguientes, profiera una nueva» (folios 69 a 78).

IV.- IMPUGNACIÓN

El Juez Promiscuo Municipal de Heliconia dijo que no fue prematuro calificar el terreno como baldío; que obró de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1561 de 2012; que en otro asunto que se ventiló en ese Despacho el Incoder respondió que se podía seguir con la usucapión y, con base en ello, dictó sentencia estimatoria, pero la Oficina de Registro se negó a inscribirla, con lo que le está evitando al quejoso un desgaste de tiempo y recursos (folios 83 y 84).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si los enjuiciados lesionaron las prerrogativas aducidas por rechazar la demanda especial de prescripción adquisitiva, bajo la tesis de que posiblemente recaía sobre un «baldío».

2.- Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un plazo prudente y no se tengan ni se hayan desaprovechado otros medios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está probado:

3.1.- Que M.E.G.A. instauró libelo de pertenencia (Ley 1561 de 2012) contra personas indeterminadas sobre un fundo de mil trescientos ochenta y nueve punto cuarenta y ocho metros cuadrados (1.389.48 m²), folios 17 a 19.

3.2.- Que adjuntó certificado de la Oficina de Registro de Medellín-Zona Sur en el que se indica «no se encontró matrícula inmobiliaria…no figura persona alguna como titular del derecho real de dominio» (folio 20 vuelto).

3.3.- Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia «por encontrar…serios indicios, de que el bien inmueble objeto de litis puede tratarse de un bien baldío» (septiembre 24 de 2015), folios 21 y 22.

3.4.- Que el ad-quem confirmó la determinación en sede de alzada (noviembre 23 del mismo año), fls. 30 y 31.

4. Se ratificará lo resuelto por del Tribunal, por lo que pasa a explicarse:

4.1.- Los jueces gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento legal, motivo por el cual este fallador no puede inmiscuirse en su labor, a no ser que incurran en una desviación arbitraria, pues, esta vía no es una instancia adicional o paralela a las establecidas para definir las causas.

Esto ha...

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