SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98976 del 03-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98976 del 03-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Julio 2018
Número de sentenciaSTP8665-2018
Tribunal de OrigenSala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 98976

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8665-2018

Radicación Nº 98976

Acta 217

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante J.N.M.A. contra la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado, 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Fiscalías 128 y 130 Especializadas de Justicia Transicional de dicha ciudad, dentro del asunto penal que se siguió en su contra por el delito de concierto para delinquir.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:

[…] En el año 210 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados revocó la resolución inhibitoria y abrió instrucción contra J.N.M.A. por concierto para delinquir agravado, advirtiendo que no era procedente la resolución inhibitoria “de la Ley 782 de 2002” que era solo aplicable para delitos políticos y no para el concierto para delinquir.

Plantea el libelista que la decisión adoptada por la Fiscalía es injusta, contraria a derecho y atenta contra el proceso de desmovilización de las AUC, toda vez que quienes voluntariamente decidieron incorporarse a la vida civil, confiaron en la buena voluntad del Estado Colombiano y que se les aplicaría la normatividad vigente.

Agregó que desde cuando su poderdante se desmovilizó, ingresó a los programas de intervención psicosocial ofrecidos por el Gobierno Nacional (Programa de Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas) que actualmente son liderados por la Agencia para la Reincorporación y Normalización –ARN- y realizó 80 horas de actividades de servicio social y culminación del beneficio de acompañamiento psicosocial, lo que demuestra su compromiso con el programa y con la reinserción a la vida civil.

Después J.N.M.A. se presentó ante el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, para ser oído en indagatoria, diligencia en que aceptó su militancia en las AUC, como patrullero, y suscribió acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada – sin la asesoría de un defensor de confianza – y correspondió el proceso al JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN (Rad. 05001-31-07-002-2015-04385-00) que por sentencia del 29 de octubre de 2015 condenó a JESÚS NELSON a 36 meses de prisión y multa de 1.000 SMLMV a diciembre de 2003 y le impuso, como pena accesoria, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

Señala que el juez de conocimiento cometió un yerro sustancial que afecta el derecho al debido proceso a su representado, en cuanto a la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, porque si él cumplió los requisitos legalmente exigidos, tiene derecho que se le aplique la ley vigente para la época de los hechos. En otras palabras, debe ser tratado como un sedicioso, y no hay mérito para que la Fiscalía le abriera investigación por concierto para delinquir agravado, por los mismos hechos. EL JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN debió ser garante de la legalidad y del debido proceso y hacer control material y formal del acta de aceptación de cargos, para decidir si profería sentencia anticipada o auto que decretara la nulidad del proceso desde la notificación de la resolución inhibitoria (diciembre 30 de 2003) porque transcurrieron más de 9 años desde la desmovilización, tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito de sedición, por el cual su representado fue investigado y procesado en el año 2003.

Además, el Juzgado 7 EPMS en auto interlocutorio 022 del 23 de enero de 2018 revocó la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la sentencia, desconociendo el derecho de JESÚS NELSON al debido proceso y non bis in ídem y de favorabilidad y confianza jurídica de las instituciones del Estado.

PRETENSIONES/ El demanda pide se tutelen a su poderdante los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad en las decisiones judiciales, y se le aplique la normatividad existente al momento de la desmovilización de los integrantes de las AUC, vulnerados por la vía de hecho judicial en que incurrieron el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, EL JUZGADO 7 EPMS DE MEDELLÍN, las Fiscalías 128 y 130 ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL – UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITRO DE MEDELLÍN y pide:

Se revoque la sentencia del 29 de octubre de 2015 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, en el proceso 05 001 31 07 002 2015 04385 adelantado contra J.N.M.A. por el delito de concierto para delinquir agravado.

Se revoque el auto interlocutorio 022 del 23 de enero de 2018 proferido por el JUZGADO 7 EPMS, por el cual se revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena a MUÑOZ ARIAS.

Se decrete la nulidad de lo actuado desde la notificación de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación en diciembre de 2003 y, como consecuencia, se declare prescrita la acción penal en la actuación seguida contar J.N.M.A., porque desde su desmovilización han transcurrido más de 9 años, tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito de sedición, por el cual se le debió haber procesado y condenado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Medellín ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que la pena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la ciudad a MUÑOZ ARIAS está a cargo de su homologó 7º, radicado 2016-E7-07002, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

2. La Fiscalía 130 Especializada de Justicia Transicional de Medellín, indicó que la tutela resulta improcedente al desconocerse los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la sentencia censurada no se interpuso recurso alguno, además del tiempo transcurrido desde la supuesta transgresión de derechos.

De otra parte, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el por qué no es posible investigar por el delito de sedición a los desmovilizados de las AUC.

3. El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, refirió que la sentencia anticipada emitida el 29 de octubre de 2015 contra el actor por el delito de concierto para delinquir, se adoptó con la carga argumentativa y bajo los estándares legales y constitucionales.

4. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que ésta es un mecanismo excepcional y subsidiario, que no procede contra decisiones judiciales, salvo vías de hecho, las cuales no se observan se hayan configurado en el trámite censurado.

5. El Procurador Judicial 189 Judicial I Penal, además de haber señalado ejercer las funciones de Ministerio Público en el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín, indicó que las pretensiones del actor resultan improcedentes, al no ser cierto que en las decisiones censuradas -condena proferida el 29 de octubre de 2015 y el auto interlocutorio del 23 de enero de 2018- se haya incurrido en una vía de hecho, amén de no observarse que fueran proferidas bajo el capricho de los funcionarios judiciales o con amañada interpretación de la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, declarando improcedente el amparo solicitado, al no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial con los que disponía el actor para atacar las decisiones que considera transgredieron sus derechos, amén que se desconoció el principio de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde el presunta transgresión de los derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, sin hacer...

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