SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01564-01 del 11-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874115616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01564-01 del 11-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-01564-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Octubre 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil trece (2013).

(Discutido y aprobado en Sesión de 9 de octubre de 2013)

Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-01564-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de septiembre de 2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por E.J.P.O. contra el Ministerio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES

  1. El accionante tras deprecar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, solicitó que se ordene a la autoridad acusada que constituya “un título judicial a disposición de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública F.ía 3ª Anticorrupción, dentro del proceso radicado 1939, por la suma de ciento sesenta y nueve millones seiscientos ochenta y cinco mil setecientos veintisiete ($169.685.727.oo M..), monto que corresponde a la reserva para el pago de los créditos contingentes a obligaciones litigiosas para procesos judiciales para reclamantes oportunos # 553-677 del 25 de julio de 2006, como lo fuera el acreedor ‘Punto de Entrega Nueva York’ de quien fui propietario” (folio 343) y “de respuesta de fondo, de manera congruente y completa a lo solicitado, ordenando y reparando todos los perjuicios causados de una manera integral, porque son 8 años de desgaste jurídico y de padecimientos de toda índole debido a mi lamentable capacidad económica” (folio 355).

Para apoyar lo pedido adujo, en extenso escrito obrante de folios 342 a 358, que habiendo suministrado en 2003 medicamentos de I, II, III y IV nivel a afiliados de Cajanal Montería, se hizo parte en el proceso de liquidación de esa entidad (folio 344) en el que radicó las cuentas de cobro respectivas para su pago; sin embargo, la “L. no se pronunció” y luego de “indagar en uno y otro lado pudo constatar que de manera extraña los documentos soporte de su reclamación fueron extraviados para no pagar la acreencia reconocida y por tal motivo nunca se le dio curso a su justa reclamación” (folio 345); estos hechos lo indujeron en 2004 a formular denuncia penal contra “los funcionarios de Cajanal EPS por estafa, falsedad ideológica de documento público y privado que correspondió a la F.ía Novena de Montería”, luego el 17 de abril de 2007 presentó otra frente a la “L.F.S.T. y los demás firmantes de las Resoluciones 862 y 876 que conoció la F.ía 138 de Bogotá, que a la vez había unificado otra investigación por los mismos hechos que conocía la F.ía 103 de Bogotá” (folio 345).

Expuso que por orden del “F.” General de la Nación todas esas indagaciones pasaron a la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública y se repartieron a la “F.ía Tercera Delegada de Bogotá”, quien tras oír a los inculpados en “indagatoria” consideró que “las diferentes personas indagadas no se les podía imponer ninguna medida de aseguramiento por los hechos investigados, ya que cada uno tenía una explicación convincente” (folio 345).

Indicó que el Contador del CTI, en cumplimiento de la misión de trabajo ordenada por el F. que conocía del caso para verificar si efectivamente se realizaron los pagos que supuestamente había realizado Cajanal, rindió el dictamen 494229/183 de 10 de abril de 2006 en donde manifestó que “una vez revisada la poca documentación existentes, extractos bancarios, notas de crédito y consignaciones se efectúo el análisis del valor de la factura denegada por Fosyga a Cajanal S.A., en Liquidación ‘por no existir evidencia de cancelación al proveedor de la factura de servicio, medicamento o procedimiento recobrado’” y concluyó que “Cajanal adeuda la suma de ciento sesenta y nueve millones seiscientos ochenta y cinco mil setecientos veintisiete pesos ($169’685.727.oo)” (folio 346).

Aseveró que en el 2005 el Fidufosyga en respuesta a un derecho de petición que él presentó para que “le certificara si Cajanal S.A. había recibido recobros” le informó que “en ningún momento realizaron tales pagos, toda vez que Cajanal nunca presentó los documentos soportes de ley”; sin embargo, en la Resolución 872 de 24 de noviembre de 2006 expedida por el “Liquidador de Cajanal S.A. E.P.S., en Liquidación” dijo que “se reconocerá a favor del recurrente Punto de Entrega Nueva York, el valor que señale la providencia o providencias judiciales ejecutoriadas y en firme que adopte el fiscal en el proceso de responsabilidad civil que cursa en la F.ía 9ª Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra La Fe Pública y el Patrimonio, hasta el valor reclamado al proceso liquidatorio de Cajanal EPS con sus respectivos rendimientos financieros ya que son muchos los perjuicios causados” (sic) (folio 347).

Manifestó que la anterior Resolución si bien goza de la presunción de veracidad su contenido y formación adolece de ilegalidad, pues así lo reconoció la Agente L. de Cajanal S.A. EPS, “en Liquidación”, en la ampliación de la indagatoria al decir que “es importante tener presente que en el anexo ocho (8) del contrato suscrito con F.S., contempla los deudores y en este anexo, no figura el acreedor (Punto de Entrega Nueva York, E.P., resultado del proceso de depuración contable que se surtió hasta el cierre del proceso liquidatorio”; de ahí, que la orden dada en el artículo tercero de la parte decisoria de la misma de “Descontar al momento del pago la suma de ciento treinta y dos millones ochocientos treinta y ocho mil ciento sesenta y siete ($132.838.167)” no se le debe dar cumplimiento, debido a que ese monto no ha sido abonado a la deuda; por tanto, la provisión o reserva que hizo la “F.S.” en cuantía de $103’878.843 para el pago de obligaciones en litigio se le debe entregar (folio 348).

2. El Ministerio de Salud y Protección Social alegó lo siguiente:

-Que existe una “cuenta por pagar” a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal y a favor del actor “por $103’878.843 cuyo pago se encuentra sujeto a las resultas del proceso penal –radicado 1939- que en su oportunidad se adelantaba en segunda instancia en la F.ía Décimo Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca” (folio 381).

- Mediante oficio 5000-043-01-044 de 18 de marzo de 2011 la “F.ía Tercera Seccional de Bogotá” ordenó a la F.S. -vocera y administradora del “PAR Cajanal”- conservar las sumas de dinero giradas por el “Liquidador de Cajanal S.A. EPS, en Liquidación y a favor del señor E.J.P. Ospino-Punto de Entrega Nueva York, conforme lo previsto por el girador” (folio 381).

-El Liquidador de “Cajanal S.A. EPS, en Liquidación”, expidió las Resoluciones 029 y 300 de 8 y 15 de noviembre de 20015, respectivamente, en las que, entre otros asuntos, decidió sobre la admisión o no de los créditos presentados por los acreedores, que atacadas en reposición resolvió en la RPA-872 de 24 de “noviembre” de 2006 modificar las anteriores en el sentido de reconocer “a favor del recurrente Punto de Entrega Nueva York (…), el valor que señale la providencia o providencias judiciales ejecutoriadas y en firme que adopte el F. en el proceso de responsabilidad civil, que cursa actualmente en la F.ía Novena Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio, hasta el valor reclamado al proceso liquidatorio de Cajanal EPS de acuerdo a los anexos 12 y 14 que hacen parte de la presente resolución” (folio 381), y que esta última era materia de discusión por la vía contenciosa administrativa pero “al parecer no fue ejercida por el accionante”.

-Dentro de las funciones de ese organismo no está el “reconocimiento”, reliquidación, inclusión o cualquier clase de “modificación” de los “actos administrativos expedidos por un Liquidador con ocasión de entidades adscritas a esa Cartera, tampoco podría intervenir en el trámite de las mismas, o revisar decisiones, pues dichas funciones no le fueron asignadas (…) en el Decreto Ley 4107 de 2011”.

-Esa dependencia le ha dado el trámite de rigor a todas y cada una de las peticiones formuladas por el actor, “obteniendo como resultado la imposibilidad de proceder al pago de lo solicitado, en virtud a que no se han cumplido las condiciones impuestas en la Resolución RPA-872 de 24 de noviembre de 2006 expedida por el Liquidador de Cajanal S.A. EPS, en Liquidación, para entregar los recursos” a éste.

-No se observa la existencia de perjuicio irremediable.

-Se presenta temeridad debido a que el actor con antelación había presentado varias acciones de tutelas persiguiendo idénticas súplicas y soportadas en los mismos hechos a los aquí invocados y que fueron “falladas por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, sentencia de fecha 12 de agosto de 2008 (…); el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería mediante sentencia de 6 de enero de 2011 (…), Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión Penal de Tutelas, sentencia de fecha 9 de mayo de 2011”; y, además, que no se cumplió con el requisito de inmediatez (folios 379 a 391).

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