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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50785 del 02-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP11357-2017
Número de expediente50785
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Agosto 2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP11357-2017

Radicación n.° 50785

Acta n.° 239

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2017 por una Sala de Decisión Penal de dicha corporación, por medio de la cual absolvió al doctor F.C.M.Á. de los cargos que le habían sido formulados por prevaricato por acción –en concurso homogéneo y sucesivo– y prevaricato por omisión.

HECHOS

El doctor F.C.M.Á. fue acusado por haber proferido, en su condición de Fiscal 141 Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, dentro del sumario n.° 831653, iniciado por denuncia de A.B.M. contra A.S.P. viuda de Cruz, por posible estafa y falsedad en documento con ocasión a promesa de compraventa de bien raíz, dos resoluciones que el órgano de persecución penal calificó de manifiestamente contrarias a la ley, a saber:

1) Del 3 de septiembre de 2007, correspondiente a la apertura de instrucción, por medio de la cual, entre otras determinaciones, dispuso: “Conforme al artículo 66 del C.P.P. oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona centro para que se abstenga de realizar anotación alguna sobre el predio de matrícula inmobiliaria 50C-482379”; y,

2) Del 24 de noviembre de 2008, en cuanto ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para que “(…) se abstenga por ahora de materializar la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 (…)”, por medio de la cual aprobó el trabajo de partición de la sucesión de H.S.C., proceso dentro del cual el inmueble prometido en venta por A.S.P. viuda de Cruz (progenitora del causante) fue adjudicado a F.M.C.P..

Por otra parte, la Fiscalía también le atribuyó al doctor F.C.M.Á. la comisión del delito de prevaricato por omisión porque, en la misma condición anotada previamente y dentro del proceso penal precitado, se habría rehusado a impulsar y decidir el incidente de levantamiento de medida cautelar promovido, mediante apoderado, por F.M.C.P.. Tal omisión se habría producido con posterioridad al 7 de abril de 2008, fecha en que abrió el incidente, hasta el 30 de noviembre del mismo año, último día de labores como Fiscal 141 Seccional debido a su desvinculación por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.

ANTECEDENTES

Por los anteriores hechos y conductas punibles (artículos 413 y 414 del Código Penal), la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le formuló imputación al doctor F.C.M.Á. el 17 de agosto de 2012, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad.

El 19 de septiembre de 2012, dicha Fiscalía presentó escrito de acusación, para dar inicio al juicio que fue adelantado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual tuvo el desarrollo que se describe a continuación. Formulación de acusación: 27 de febrero y 7 de marzo de 2013. Audiencia preparatoria: 16 de abril, 21 de mayo, 5 de junio y 3 de septiembre de 2013 y 20 de febrero de 2014. Juicio oral: 15 de febrero; 28, 29 y 30 de marzo; 12 de mayo y 23 de junio de 2017. El fallo fue leído el 5 de julio del año en curso.

SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal analizó cada uno de los cargos formulados al doctor F.C.M.Á., previa síntesis de las piezas procesales pertinentes del sumario n.° 831653 y concluyó:

1. Sobre la resolución del 3 de septiembre de 2007.

La información de que disponía el incriminado para la fecha en que profirió esa providencia no permite calificarla como manifiestamente contraria a la ley porque no desconoció el contenido del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, en la medida que éste permite que los bienes en disputa sean embargados mientras se define la legalidad de su propiedad, que estaba “(…) relacionada inescindiblemente con la situación jurídica de A.S.P. viuda de Cruz (…)”. Por otra parte, la denuncia contenía serios cuestionamientos a ésta, y permitía apreciar que “(…) sí había desplegado un conjunto de acciones engañosas, en perjuicio patrimonial del señor B.M. (…)”. Todo ello informaba de la “(…) configuración objetiva del delito de estafa, condición para aplicar el artículo 66 citado”. Además, éste no era el momento para “(…) pensar en una muy dudosa condición de inferioridad de la denunciada o de una auto puesta en peligro del afectado (…)” y la medida cautelar “(…) fue la menos restrictiva posible”.

En estas condiciones, conocida, además, la declaración de H.H.P.G., asistente del hoy acusado, en el sentido que la finalidad de la medida cautelar fue preservar los derechos de la víctima y de terceros, “(…) mal puede hablarse de algún tipo de móvil ilícito (…)”.

2. Sobre la providencia del 24 de noviembre de 2008.

Como para ese momento “(…) no se contaba con prueba que determinara con claridad y con un mínimo de certeza la real situación del inmueble, la medida adoptada (…) no puede considerarse como contraria a derecho porque (…) se estaba frente a circunstancias confusas (…) apenas se tenían versiones enfrentadas de la procesada y de Flor Marina Cruz Piraneque (…)”.

Por el contrario, cuando el fiscal que sucedió en el cargo al aquí acusado precluyó la instrucción el 31 de mayo de 2010 “(…) ya se habían materializado muy buena parte de las actividades investigativas que ordenó el doctor M.Á. en su momento y que no habían aportadas (sic) a la fecha de su retiro”.

No se detecta la “(…) animadversión ilegal del acusado tendiente a perjudicar a F.M.C.P. (…)” señalada por la fiscalía, ya que “(…) en lo conocido en la etapa probatoria, se observa que sus decisiones estuvieron precedidas de alguna situación que las motivaba (…)”, tales como la denuncia, la indagatoria, las solicitudes probatorias, siendo, por tanto, sus actuaciones “(…) reflejo del deber de agotar una investigación integral en todo su espectro (…)” o del imperativo del restablecimiento del derecho.

3. Sobre el prevaricato por omisión.

“Si bien se pudo haber excedido el término legal para la definición del incidente sin hacerlo, cuando ello era deber impuesto por los artículos 139 y 168 del Código de Procedimiento Penal, no se percibe en forma alguna un ánimo dañino, es decir, una intención de omitir dolosamente el cumplimiento que imponían esos preceptos”.

El doctor M. “(…) adelantó las actividades apropiadas para lograr la resolución del incidente (…) pocos días antes de su salida de la institución, insistió en su recaudo con miras a dejar definido el asunto y a demostrar su adecuada gestión, en un despacho que muy probablemente demandaba la atención de muchos procesos (…)”.

Por las anteriores razones, el tribunal decidió absolver al acusado de todos cargos que le fueron endilgados.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Ante todo, el señor Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informa que le fue asignada la carga laboral del despacho 67 homólogo y aporta copia del acto administrativo, con el fin de evidenciar su legitimidad para apelar el fallo.

Contrariamente a lo sostenido por el tribunal, para el censor desde un comienzo era evidente la no configuración de la conducta punible de estafa, ya que los actos supuestamente desplegados por la promitente vendedora no tenían la idoneidad suficiente para engañar al promitente comprador, pues éste ni siquiera se interesó por obtener un certificado de libertad actualizado.

Adicionalmente, como en nuestro ordenamiento jurídico la venta de cosa ajena es válida, existía un contrato posiblemente incumplido pero “(…) jamás (…) un delito de estafa”, máxime cuando desde la celebración del convenio “(…) el promitente comprador (supuesto estafado) sabía y conocía la situación real del bien, y de ello se dejó constancia en ese mismo documento (…)”.

Las pruebas permiten colegir sin mayor esfuerzo que “(…) el fiscal 141 seccional acusado, en realidad benefició con sus decisiones más a la sindicada que al propio promitente comprador (…)”, ya que a ésta le resultó conveniente la investigación penal, ya que con ella “(…) entorpecía el proceso y las decisiones del Juzgado 5° de Familia de Bogotá en donde se debatía la sucesión del causante (…)”. Por ende, la resolución del 3 de septiembre de 2007 sí fue “(…) prevaricadora, pues solo se trataba de un contrato a lo sumo incumplido, pero esa conducta no reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para ser considerada como estafadora”.

Además, se atentó contra el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 y es un error del tribunal considerar que dicha norma era aplicable al caso, ya que está dirigida a los registros espurios y a los bienes así adquiridos. En cambio, “(…) en este caso ese no era el tema en discusión ni en disputa, pues el predio era legítimo y su registro estaba...

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