SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49403 del 20-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874115909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49403 del 20-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL382-2018
Fecha20 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL382-2018

Radicación n.° 49403

Acta 03

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2018).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por H.V.F., contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 17 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

HENRY VARGAS FERREIRA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS -, con el objeto de que se declarara que entre él y la entidad demandada existió un contrato laboral a término indefinido, desde el 10 de junio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, que terminó sin justa causa; y como consecuencia se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, en virtud del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, y por consiguiente se condenara a la demandada al pago de los salarios, de la diferencia salarial respecto del personal de planta que desempeñaba la misma función, prestaciones legales tales como: auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, primas de navidad, primas de servicios, bonificaciones por los servicios prestados, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, vacaciones, primas de vacaciones, indemnización de las vacaciones, calzado y vestido de labor, subsidio familiar de la hija menor del demandante, devolución de aportes por riesgos de vejez, invalidez y muerte, y extralegales como: recargos dominicales y festivos, prima técnica, horas extras, vacaciones, subsidio familiar, dotación, prima de servicios, prima de localización, auxilio de transporte, estabilidad laboral y auxilio de alimentación; adicionalmente las costas y lo que resulte extra y ultra petita.

Como pretensiones subsidiarias solicitó que se ordenara el pago de las prestaciones legales ya mencionadas; se condenara al pago de la indemnización por despido injusto y sanción moratoria; pago indexado más intereses moratorios de las condenas hasta el momento de su pago total; diferencia salarial entre el actor y los empleados de planta que desempeñaban la misma función; reconociera y ordenara el reintegro de los aportes a Seguridad Social; cruce de cuentas entre el ISS y la DIAN de los dineros descontados del salario por concepto de retención en la fuente y reembolso de los mismos y; que se condenara al pago de costas y agencias en derecho a la demandada (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que se vinculó con la entidad demandada a través de varios contratos de prestación de servicios, como médico general desde el 10 de junio de 1996 al día 30 de junio del 2003, sin mediar solución de continuidad, debido a que a pesar de las interrupciones formales entre uno y otro contrato, el demandante, por la naturaleza de la función y la necesidad del servicio, siguió laborando en forma ininterrumpida para la entidad demandada, y que ésta dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin tener en cuenta el procedimiento establecido por el artículo 5 de la Convención Colectiva.

N., que la demandada solo pagó la remuneración mensual a título de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, los cuales fueron inferiores al salario devengado por los médicos generales de planta; en forma adicional sostuvo que durante la vigencia de la relación contractual, el actor cumplió las funciones asignadas, de manera permanente, siguiendo órdenes y asumiendo horarios impartidos por el demandado de la misma manera que los trabajadores de planta, incluso en jornada nocturna.

Señaló, que con ocasión al cese de actividades realizado el día 30 de abril del 2003, el ISS suspendió las renovaciones del contrato que se venían haciendo desde hace 7 años y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación unilateral del contrato.

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, tanto principales como subsidiarias; indicó que la relación entre el demandante y el instituto se desarrolló mediante contratos de prestación de servicios, donde el actor actuó con autonomía en las actividades desempeñadas y pactadas, siendo siempre contratista; su vinculación se dio bajo la legalidad de la Ley 80 de 1993, por lo que, al momento de la terminación de cada contrato, se reconocieron las acreencias del actor y se dejó en debida forma finiquitada la vinculación.

En cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la celebración de los contratos, pero objetó en cuanto a la continuidad de los mismos, pues no fueron permanentes en tanto existieron interrupciones entre uno y otro, aclarando, además, que dentro del mismo el señor H.V.F. tenía autonomía y no cumplía horario; que la terminación del contrato se dio en debida forma, dado que al ser de prestación de servicios, una vez cumplido el término pactado, no había lugar para renovación obligatoria; frente a los demás hechos, que no eran ciertos.

En su defensa, propuso como excepción perentoria o de fondo la de prescripción (f.° 545 a 559 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 20 de octubre del 2006, absolvió a la entidad demandada (f.° 599 a 611 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien, con la sentencia cuestionada en casación, del 17 de junio de 2010 (f.° 58 a 87 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante H.V.F. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo entre el 10 de julio de 1996 y el 26 de junio de 2003.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al pago de las siguientes prestaciones económicas:

-. Vacaciones ------------------------------$3’092.764,44

-. Prima de vacaciones ----------------$3’092.764,44

-. Prima de servicios--------------------$4’141.646,66

-. Prima de navidad--------------------$4’076.740

-. Intereses de cesantías-------------$ 783.180

Sumas que se indexarán a partir del momento de su exigibilidad y hasta el momento de su pago aplicando la fórmula IPC inicial (al momento de la exigibilidad de la obligación) por capital a indexar igual a capital indexado.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la entidad demandada, SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y partiendo de la inconformidad del apelante, precisó que procedería al análisis de la existencia o no del contrato de trabajo, su continuidad, cuales eran los beneficiarios de la convención colectiva, si operaba o no el derecho de reintegro, y si había o no lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales y convencionales.

Inició con la relación laboral, detallando los elementos del contrato por medio del cual fue vinculado, y puntualizó que para la ejecución de las funciones allí establecidas se requiere de un conocimiento especializado, y que las labores ejecutadas por el demandante eran propias del objeto social de la entidad contratante, que requieren personal de planta, cuyos conocimientos sean específicos dentro del entorno médico.

Expuso, que en aplicación del principio de supremacía de la realidad sobre las formas y del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, encontró satisfechos los elementos del contrato de trabajo; respecto del elemento de prestación personal del servicio, adujo ser un hecho indiscutido por el ISS; en cuanto a la subordinación, indicó que por la naturaleza de la labor como médico general, estos debían cumplir horarios establecidos por la Institución y no podían ser escogidos de manera voluntaria y; por último en relación al salario, expresó que éste fue sufragado de manera mensual como generalmente se pagan los salarios.

Concluyó, que no hubo solución de continuidad, pues pese haber existido interrupciones, estas no eran suficientes por el tiempo transcurrido entre uno y otro.

Respecto al reintegro, manifestó que el Decreto 1750 de 2003,

[…] entró a regir a partir del 26 de junio de 2003, lo cual significa que a esa fecha el vínculo laboral del trabajador con el Instituto demandado en calidad de trabajador oficial se encontraba vigente, y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR