SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77093 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874116067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77093 del 06-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77093
Número de sentenciaSTL21859-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL21859-2017

Radicación n.° 77093

Acta n.° 45

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.E.Q.G. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El señor M.E.Q.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué.

Los hechos en los que se apoya la petición de resguardo fueron narrados por el a quo así:

2.1.- Formuló la demanda que originó el sub lite contra el propietario inscrito y en punto del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 0366.23115, acaeciendo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. la admitió a trámite por resolución adiada 23 de junio de 2008, teniéndola al efecto como «prescripción agraria y le imprimió el trámite del proceso abreviado».

2.2.- Trabada la litis, «el demandado J.E.P.B.[á]n interpuso acción reivindicatoria ordinaria por vía de demanda de reconvención contra el suscrito […], que al ser admitida por el [mentado] juzgado, según autos de siete de abril de 2010 y confirmatorio de julio 1 de 2010, se dispuso su trámite conjunto con la de pertenencia» (destacado original, como los demás).

2.3.- En «el trámite conjunto de los dos procesos se emplazaron a los eventuales titulares indeterminados de derechos sobre el bien a usucapir», así como también se recepcionaron plurales pruebas, siendo que la aludida célula judicial el día «1 de junio de 2012, profirió sentencia conjunta de primera instancia».

2.4.- La corporación entutelada, una vez recibió el asunto por vía de apelación, con base en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de lo actuado «a partir del auto proferido el 10 de marzo de 2009, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. En consecuencia […] orden[ó] remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de M., para que de nuevo ordene llevar a cabo el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas con estricto apego a los lineamientos legales».

2.5.- Así las cosas, «[p]or auto del 2 de abril de 2013, por el que el juzgado ordenó obedecer lo dispuesto por el tribunal [querellado …] se reinició la primera instancia, naturalmente que en los dos procesos pertenencia y reivindicatorio porque los mismos se venían tramitando conjuntamente desde cuándo por auto del 2 de julio de 2010 el juzgado [a quo] así lo dispuso».

2.6.- Entonces, mediante «auto de 7 de mayo de 2013, el juzgado decretó el nuevo emplazamiento de las personas indeterminadas que tuvieran derechos sobre el bien objeto del proceso y fue así como entre el 10 de julio de 2013 y el 24 de mayo de 2014, se promovieron y adelantaron por [él, en su calidad de] demandante en pertenencia[,] las respectivas diligencias que culminaron con la respuesta a la demanda de pertenencia por parte del curador ad litem de los emplazados». Sin embargo, su contraparte «omitió toda actuación en el proceso por las fechas comprendidas entre el 5 de abril de 2013, día siguiente al de la notificación del auto de 2 de abril de 2013, por el que el juzgado ordenó obedecer y cumplir “la nulidad decretada por el tribunal” y el 3 de septiembre de 2014».

2.7.- Con vista en ello, «el 16 de febrero de 2015, present[ó] un escrito al juzgado solicitando que se declarase el desistimiento tácito de la demanda reivindicatoria en aplicación del artículo 317-2 del C.G.P., deprecación que fue denegada a través de pronunciamiento de 16 de junio de 2016, parecer que fue reiterado por providencia de 26 de julio de ese año.

2.8.- Contra tales, enfiló los recursos de reposición y apelación subsidiaria. Despachado adversamente el medio impugnativo horizontal, y tras superarse ciertas vicisitudes procedimentales, finalmente el tribunal mediante proveído de 15 de junio de 2017, ratificó lo determinado en primera instancia.

2.9.- Se duele que éste último pronunciamiento se abstuvo de tener por acreditados los hechos «que emergen claramente de la prueba que obra al expediente», y que dan cuenta que «el término del artículo 317-2 del C. G. P. transcurrió entre el 5 de abril de 2013 […] y el 4 de abril de 2014» sin que su contraparte «solicitara ni realizara ninguna actuación en el trámite de su demanda reivindicatoria», siendo que las actuaciones que él emprendió como «demandante en pertenencia[, ni tampoco las] del juzgado por las que se reparó y reconstruyó el emplazamiento de los indeterminados, no interrumpieron el término que le venía corriendo a la parte demandante en reivindicación». (negrillas en el texto original)

En virtud de todo lo anterior, el accionante solicitó dejar sin efectos «[…] la providencia judicial de 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia» y «[q]ue una vez cumplido lo anterior, se proceda a dictar providencia que sustituya la atacada», con el propósito de que se conceda el desistimiento tácito de la reconvención. (fols. 1 a 21)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de octubre de 2017, el juez colegiado de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a las pretensiones porque no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante y tampoco fueron parte dentro del proceso objeto de reparo. (fols. 37 a 38)

El Tribunal Superior de Ibagué, dijo remitirse a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada. (fol. 48)

El Juzgado Primero Civil del Circuito de M. reseñó las actuaciones adelantadas dentro del expediente n.° 2008-00069 y mencionó que aportaba copia de los telegramas enviados a los terceros e intervinientes dentro del...

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