SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58604 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874116090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58604 del 25-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1398-2018
Número de expediente58604
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL1398-2018

Radicación n.° 58604

Acta 11

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario que le sigue el señor S.V.A., quien obra en causa propia y representación de sus hijos menores C.A. e I.N.V. GRUESO.

  1. ANTECEDENTES

El señor S.V.A., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores C.A. e I.N.V.G. demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se condene al reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la pensión «[…] POST - MORTEM O DE SOBREVIVIENTES […]», en calidad de compañero supérstite e hijos de la señora P.G.O., desde la fecha del fallecimiento de la causante.

Fundamentaron sus pretensiones en que la señora P.G.O., laboró para el Hospital San Francisco de Asís desde el 4 de septiembre de 1998 hasta el día 8 de diciembre de 2003, fecha en que falleció; quien cotizó al fondo de pensiones demandado desde el 28 de abril de 2000 hasta el 8 de diciembre de 2003 y; que el 11 de noviembre de 2004, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la parte pasiva.

El señor S.V. manifestó que convivió con la señora P.G. por más de 16 años, de cuya unión nacieron C.A. e I.N.V.G. y; que el día 11 de noviembre de 2004 solicitaron mediante correo certificado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos expuso que no le constaba la situación laboral de la causante, quien realizó aportes como trabajadora independiente; que no recibió cotizaciones del Hospital Nivel I San Francisco de Asís de Guapi - Cauca, a nombre de la señora G.; que al momento de su fallecimiento no se encontraba realizando aportes al Sistema General de Pensiones y; que la última cotización registrada, fue la del mes de julio de 2003, pagada el 28 de agosto de ese mismo año

Presentó las excepciones de mérito que llamó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, petición antes de tiempo y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda, después de «[...] Declarar probada la excepción de “buena fe de la entidad demandada” y parcialmente la de “falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”».

También dispuso el a quo, la devolución de saldos abonados en la cuenta individual de ahorro pensional de la señora G., a los demandantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó el fallo de primera instancia apelado por los demandantes, y en su lugar condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de diciembre de 2003, a favor de los accionantes.

Más adelante, mediante sentencia complementaria pronunciada el 6 de marzo de 2012, el ad quem precisó las proporciones a pagar a los demandantes respecto de la pensión de sobrevivientes reconocida (50% para el señor S.V. y 25% para cada uno de los hijos menores).

Para arribar a esas decisiones, indicó el juez colegiado que no existió discrepancia frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora P.G. falleció el 8 de diciembre de 2003 y; ii) que los demandantes ostentan la calidad de beneficiarios de la causante.

Enmarcó el problema jurídico en determinar si los actores tienen o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora P.G., controversia que absolvió sosteniendo que la norma vigente al momento del fallecimiento de la de cujus, era la Ley 797 de 2003.

El fallador de segundo grado indicó, que la fallecida cotizó en los tres años anteriores al deceso 111.42 semanas, es decir, más de las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 ibidem; sin embargo, entre la fecha que cumplió los 20 años de edad y la muerte, no completó las semanas equivalentes al 20% de fidelidad al sistema.

Respecto del requisito de fidelidad, expuso que con la sentencia CC C-556 de 2009, este fue declarado inexequible por vulnerar directamente el principio de progresividad de la Ley.

Concluyó entonces, que, al no exigirse la mencionada fidelidad al sistema, producto de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que así lo contempló, al cotizar la causante más de las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, ello era suficiente conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La parte recurrente pretende que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia, se confirme la sentencia absolutoria de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación; siendo replicado oportunamente por la pasiva.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos:

[…] 13 y 243 de la Carta Magna y por la aplicación indebida de los...

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