SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2012 01177-00 del 20-06-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874116177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2012 01177-00 del 20-06-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 2012 01177-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Discutido ya probado en Sala de 13-06-2012

REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01177 -00

Se decide la acción de tutela instaurada por L.M.R.G. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra los magistrados J.M.B.L. y M.P.C.M., trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, petición y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al emitir las providencias de 27 de octubre y 17 de noviembre de 2011, y por no haber “resuelto de manera eficaz” las peticiones que presentó, “sin que mediara apoderado”, el 3 y 24 de ese mismo mes y 14 de diciembre, todas de esa anualidad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A.(hoy Bancolombia) en contra de J.I.A.V. y L.M.R.G..

2. Expone la actora, en síntesis, que ante las “irregularidades” en la tramitación del referido juicio, formuló “incidente de nulidad constitucional”, el que fue denegado por el juzgado de conocimiento.

3. Que la magistrada sustanciadora, mediante proveído de 27 de octubre de 2011, inadmitió la alzada; determinación ratificada, el 17 de noviembre, por la funcionaria que sigue en turno con sustento en que la modificación que al efecto introdujo el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 al artículo 351 del Código de Procedimiento civil, “la reservó sólo para [el auto] que la declara”, sin tener en cuenta que, según lo dispuesto por el artículo 138 íbidem, “el auto que rechaza un incidente es apelable en el efecto devolutivo”.

4. Que no cuenta con “otro medio eficaz y efectivo para que cesen al menos en teoría, las vulneraciones del Tribunal Superior de Bogotá, que se ampara únicamente en las decisiones de denegar la admisión del recurso de apelación (incidente de nulidad constitucional), en una clara vía de hecho, y omitir mis peticiones reiteradas y ya mencionadas”.

5. Solicita que se revoque la providencia cuestionada y, subsecuentemente, se le ordene a la Corporación encartada que admita “el recurso de apelación”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Manifestó que las decisiones adoptadas por esa Corporación, objeto de censura por la actora, no pueden “catalogarse como arbitrarias ni subjetivas”.

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de los aspectos salientes del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. (ver, entre otras, Expts. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 28 de agosto de 2008, No. 00948 y No. 01436, 26 de enero de 2011 ); y justamente, esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues en pasada ocasión correspondió a esta Sala conocer de una acción similar basada en los mismos hechos que soportan la que ahora se examina, promovida por la misma peticionaria en la que igualmente cuestionaba la decisión del Tribunal de inadmitir el recurso de apelación contra el auto que denegó la solicitud de nulidad y le reprochaba, además, no haber “contestado expresamente [su] derecho de petición”. D. esta nueva solicitud de amparo en que aduce que no “fueron estudiados mucho menos resueltos los derechos de petición” que elevó el 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2011.

2. No sobra recordar que en el fallo de 13 de diciembre del año pasado (exp. 02609-00) la Corte señaló que “(…) Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse:

“a.-) Ha decantado la jurisprudencia que la vía de hecho se presenta en aquellas situaciones en las que la decisión judicial aparece desprovista de razones jurídicas y fácticas, situación que no se advierte en el presente escenario, pues, el aludido auto de 27 de octubre de 2011, por cuya virtud se inadmitió la apelación contra el proveído que denegó la nulidad de la almoneda, ofrece suficientes argumentos normativos como para descartar arbitrariedad o capricho.

“En efecto, adujo el ad-quem que ‘la Ley 1395 de 2010 no prevé como pasible de alzada, el auto por medio del cual se niega una solicitud de nulidad’ al paso que sí refirió como susceptible de tal remedio el que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’. Aclaró dicho juzgador de segundo grado, con una exposición ajena a la mera liberalidad, que si bien el numeral quinto del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil consagró ‘la herramienta vertical’ respecto del auto que resuelve un incidente, ‘no se puede soslayar que el trámite de las nulidades no corresponde...

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