SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 87238 del 23-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874116368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 87238 del 23-08-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 87238
Fecha23 Agosto 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11980-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP11980-2016 Radicación No. 87238 Acta No. 265

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Á.J.J.C., contra el fallo proferido el 30 de junio de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DISTRITO MILITAR No. 32 de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que en el año 2013, a través del Colegio Integrado C.C. realizó el proceso de inscripción para definir su situación militar y el Distrito Militar No. 32 le entregó la boleta de citación No. 2013114155 para el «28 de septiembre de 2014».

Adujo que se presentó ante dicha autoridad en la fecha en mención, pero se le informó que la citación estaba programada para el 18 del mismo mes y año. Sin embargo, se presentó a la junta de remisos y mediante resolución No. 320045 del 6 de abril de 2015, le fue impuesta multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inconforme con tal determinación J.C. interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa a través del «oficio» 1462 del 26 de junio de 2015 y la resolución No. 0506006 de 2015, por las autoridades demandadas, respectivamente.

Indicó que el recurso de reposición fue resuelto por la autoridad que debía decidir la apelación. Además, no se tuvieron en consideración los argumentos expuestos en los recursos.

De otro lado, informó que el 10 de abril de 2016, suscribió contrato de aprendizaje con el SENA, pero debe aportar la libreta militar, la cual no ha obtenido.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo y que se ordene a las accionadas «inaplicar» la sanción pecuniaria y expedir el recibo de pago de la libreta militar.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que la sanción de multa fue impuesta por la autoridad competente, con fundamento en la Ley 48 de 1993, a lo que se suma que los recursos presentados por el actor fueron resueltos en debida forma por los C.s del Distrito Militar No. 32 y de la Quinta Zona de Reclutamiento, respectivamente, por lo tanto se respetó el debido proceso.

Además, no se evidencia la afectación de los derechos al trabajo e igualdad, pues el accionante tenía la obligación de definir su situación militar y de conformidad con la Ley 1780 de 2016, las entidades públicas o privadas no pueden exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo y JAIMES CAUCA no señaló en qué caso específico las autoridades accionadas actuaron de forma diferente.

De otro lado, refirió que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el recurso de apelación interpuesto contra la imposición de la multa fue notificado el 1 de julio de 2015 y J.C. acudió a la acción constitucional pasados once (11) meses sin indicar las razones por las que no había presentado con anterioridad el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

El demandante Á.J.J.C. impugnó la anterior determinación y solicitó su revocatoria, toda vez que fue citado para definir su situación militar el 28 de septiembre de 2014 y no el 18 del mismo mes y año, como lo señalaron las autoridades demandadas.

Adujo que no existe registro de su presentación en la guarnición militar y en diferentes oportunidades los «órganos de cierre» han concedido el amparo por él invocado en casos similares al suyo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[1].

3. En el presente caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues como se colige de la demanda de tutela y la respuesta allegada a la actuación, Á.J.J.C. fue notificado en debida forma de la resolución No. 320045 del 6 de abril de 2015, mediante la cual el C. del Distrito Militar No. 32 le impuso multa por su condición de remiso.

Contra dicha determinación el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa en las resoluciones Nos. 1462 y 0506006 de 2015, emitidas por los C.s del Distrito Militar No. 32 y de la Quinta Zona de Reclutamiento con sede en Bucaramanga[2], respectivamente.

De manera que, contrario a lo señalado por J.C., el recurso de apelación fue resuelto por el servidor competente – C. de la Quinta Zona de Reclutamiento – .

Además, al haber agotado la vía gubernativa, correspondía al demandante acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda.

Lo anterior porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

En ese orden, resulta desacertado que el actor pretenda desconocer el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que debe ceder frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedía contra la resolución que le impuso la multa y a la que no señaló haber acudido.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3], el cual no se vislumbra en este...

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