SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 87566 del 23-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874116618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 87566 del 23-08-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 87566
Fecha23 Agosto 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11976-2016


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP11976-2016 Radicación No.: 87566 Acta No. 265

B.D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de W.O.C., contra el fallo proferido el 29 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron narrados por el Tribunal Superior de Neiva en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala:

Manifestó el accionante que fue privado de la libertad el 6 de febrero de 2014, habiéndose realizado las audiencias preliminares el 7 de ese mismo mes y año, fecha en la que se radicó el escrito de acusación, la cual fue celebrada el 4 de julio siguiente.

Expuso que el 22 de agosto de 2014, se llevó a cabo la preparatoria y el 8 de octubre de ese mismo año, se instaló el juicio oral, el cual continuó el 10 de febrero de 2015, sesión en la que se practicó un testimonio y se suspendió por solicitud de la fiscalía.

Indicó que después de un aplazamiento, el 1 de septiembre de ese año se continuó con el juicio oral, sesión en la que se recibió otro testimonio; expuso que el 20 de enero de 2016, 4 de abril y 28 de julio del mismo año, no se llevó a cabo la audiencia por solicitud de la fiscalía y porque el INPEC no trasladó al accionante.

Adujo que al momento de solicitar la audiencia por vencimiento de términos llevaba 225 días privado de la libertad, sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación, por aspectos ajenos a su voluntad.

Expuso que los D.J. que han conocido de la solicitud de libertad, han omitido consultar las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que considera vulnerados los derechos invocados y solicitó la protección de los mismos.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Neiva negó la demanda de O.C. al considerar, que su pretensión final es obtener la libertad y para ello resulta errado acudir a la acción de tutela, pues en su caso, no se ha agotado el mecanismo específico de habeas corpus consagrado por la ley colombiana para esos fines.

Por otro lado, señaló que las providencias que le negaron su libertad por vencimiento de términos son razonables y se corresponden con los elementos obrantes en la foliatura, sin que sea este mecanismo constitucional una vía adicional para discutir lo que ya fue definido en la actuación ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN

Recurrió la anterior determinación el apoderado del demandante, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró que la privación de la libertad resulta ilegal a la luz de los tratados internacionales aplicables para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de W.O.C. contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).

En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado de W.O.C. pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efecto la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Neiva, por medio de la cual negaron la libertad por vencimiento de términos a favor del accionante, todo lo cual considera una vía de hecho, pues estima que no se valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la...

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