SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58944 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874116638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58944 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1860-2018
Número de expediente58944
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Mayo 2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1860-2018

Radicación n.° 58944

Acta 15

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.O.P. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 15 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C.

Se reconoce a las doctoras E.V.N.O., como apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca, y G.D.C., de Bogotá D.C. en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 60 y 222, respectivamente, del Cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

C.O.P. (fls. 50-64) pidió declarar que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente; que percibió una remuneración básica mensual de $458.903, más $22.945,15 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $555.408 en 2006; que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas entre la Fundación y Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas celebradas entre 1982 y 1998; y que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación.

Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de «septiembre de 2005» al 11 de agosto de 2006, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.

También, reclamó el pago de las cesantías causadas en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para los años 2001 a 2006, la prima proporcional de navidad para 2006, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los años 2000 a 2006 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de «factores salariales» y de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 2 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas, desde 1982 a 1998, en las que se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer.

Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales; que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil, para lo cual designó a cada uno de los directores de los centros asistenciales, los que como agentes del gobierno se encargaban de su manejo, lo que persistió hasta el 21 de septiembre de 2005; que la «falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad».

El Ministerio de la Protección Social (fls. 85-98) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Dijo no constarle el vínculo laboral reclamado ni estar obligado a responder por las obligaciones que de allí se derivaran, en tanto no es el empleador. Admitió la expedición del fallo de nulidad, de los decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como herramienta de control y vigilancia, circunstancia que no lo convirtió en «patrono» de los trabajadores del ente intervenido, por lo que no operó la sustitución alegada.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 125-145) se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Dijo no constarle hecho alguno de la demanda e invitó a su demostración.

El Departamento de Cundinamarca (fls. 296-326) se opuso a que se declarara la «sustitución del empleador» y a las condenas solidarias; omitió referirse a las pretensiones de existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».

Aclaró que el contrato de trabajo invocado se celebró con la Fundación San Juan de Dios, por lo que esta debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo, además, que dicha Fundación no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, la recurrente «no ha sido, ni es funcionario» del ente territorial.

La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 613-641) se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años. Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa que es ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido la demandante con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador.

La Fundación San Juan de Dios (fls. 786-811) se opuso igualmente a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del demandado, pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. Aceptó que en virtud del Acuerdo Marco se decidió su liquidación. Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica, el último cargo que ocupó la demandante, ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con S., y la omisión en el pago de las prestaciones sociales.

En su defensa, adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo la existencia de un «interés general y público», por lo cual no es viable que se consideren como de naturaleza privada; que el vínculo con la accionante «fue una relación legal y reglamentaria», bajo la categoría de empleada pública y que en tal condición, no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales.

B.D.C. (fls. 1121-1147) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia, «carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D.C.», ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR