SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00015-2013 del 08-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874116658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00015-2013 del 08-03-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2013
Número de expediente00015-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 00015-2013

HABEAS CORPUS


Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013).


De conformidad con lo establecido en la L 1095/2006, Art. 7, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 1° de marzo de 2013, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por la señora KELLI DANIELA DAZA PULGARÍN en nombre de RICARDO CARRILLO SANDOVAL contra el EJÉRCITO NACIONAL.


I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que su representado se encuentra ilegalmente privado de su libertad.

En la actualidad, el ciudadano R.C.S., se encuentra prestando el servicio militar en el Distrito Militar N° 34 de Barrancabermeja.

Como fundamento de la acción expuso que su representado fue “reclutado de manera ilegal” por parte del Ejército Nacional el día 29 de enero de 2013, en una “de las llamadas batidas, en un camión del ejército”, en la “vereda campo 23 del centro de Ecopetrol”; que desde hace 2 años convive con el ciudadano CARRILLO SANDOVAL; que fruto de esa unión tienen un hijo de nombre W.A.C.D., de 5 meses de nacido, quien fue registrado ante la Registraduría de P.B. y que la retención de su compañero “fue ilegal a las luces de la sentencia C-879 del 2011, de la cual transcribió algunos apartes (folios 2 a 5).


El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 1° de marzo de 2013, ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente, y ordenó la notificación al Ejército Nacional - Distrito Militar N° 34 de Barrancabermeja (folio 10).


Mediante oficio N° 132/MDN-CG-CE-JEDH-DIRCRZONA5-DIM34-CDO de fecha 1° de marzo de 2013, el Distrito Militar N° 34 del Ejército Nacional (folio 22), se pronunció en los siguientes términos:


Siguiendo instrucciones por mandato constitucional según asunto en mención HABEAS CORPUS; y consagrado de la siguiente manera en la carta magna ARTICULO 30, quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el termino de treinta y seis (36) horas)


Después de una investigación minuciosa por parte del Distrito Militar No 34 y verificando la documentación anexada del primer contingente de 2013, y por cada unidad a las cuales se incorpora personal como lo son el BAGRA; BASR048; BAEEV7, BILUD40; incluso verificando el Sistema SIIR actualizado se ha encontrado el nombre de CARRILLO PUERTA RICARDO, identificado con CC No 1096229908, y NO RICARDO CARRILLO SANDOVAL como se escribe en el Documento emanado por ustedes; el Ciudadano fue incorporado en el Batallón PLAN ENERGETIVO (sic) VIAL No 07, acantonado en Centro de Ecopetrol; incorporado el día 29 enero para el primer contingente de 2013, no presenta exenciones legales que lo excluyan de la obligación de prestar servicio militar obligatorio de acuerdo a la ley 48 de 1993.


Cabe anotar que en la documentación allegada a este despacho se logra concluir que no es material probatorio suficiente para darle tramite (sic)positivo al presente HABEAS CORPUS, como también las manifestaciones de irregularidades e (sic) el nombre”.


El J. constitucional de primera instancia, el 1° de marzo de 2013, resolvió negar por improcedente el amparo impetrado. Para ello, comenzó por señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-879/2011, fijó los criterios que las unidades de reclutamiento deben tener en cuenta, para no vulnerar el debido proceso de los ciudadanos que son “compelidos” a inscribirse al servicio militar o de los “remisos” que son conducidos a cumplir con tal obligación. A continuación, transcribió apartes de la mencionada providencia, de donde extrajo que “la Corte Constitucional fija tres sub-jurisprudenciales:” (i) “Resulta ilegal la privación de la libertad del obligado a inscribirse para definir la situación militar, que va más allá de la simple conducción del ciudadano a cumplir la inscripción misma”; (ii) “Resulta ilegal la privación de la libertad del remiso que no ha sido individualizado previamente”; y (iii) “posterior a la incorporación al servicio del ciudadano, no existe privación arbitraria ni ilegal de la libertad”.


De lo anterior, concluyó que el señor R.C., al ser incorporado al servicio militar desde el 4 de febrero del año en curso, se encuentra en cumplimiento de un deber constitucional, más no privado arbitraria e ilegalmente de la libertad y, que escapa del ámbito de su competencia estudiar las situaciones “que puedan devenir en una causal de exclusión del servicio militar” (folios 24 a 29).


II. LA IMPUGNACIÓN


La accionante interpuso la impugnación el día 1° de marzo de 2013, sin expresar los motivos de su inconformidad.


III. CONSIDERACIONES


Aún cuando la impugnante omitió expresar las razones sustento de su inconformidad, ello no impide que...

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