SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80431 del 04-07-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 04 Julio 2018 |
Número de sentencia | STL8752-2018 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 80431 |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
STL8752-2018
Radicación n.° 80431
Acta 24
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por F.C.Q.Q. contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió A.D.C.Q.T. y F.C.Q.Q. frente la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Las peticionarias instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del proceso declarativo especial de división material y/o venta de bien común que promovieron sus hermanas L. y A.Q.Q..
Para el efecto, y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que:
1.- Las promotoras solicitaron revocar la decisión emitida por la Corporación convocada el 12 de abril de 2018, que confirmó la orden de venta proferida por el “Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito” respecto del inmueble del que son copropietarias en un 12.5% cada una, en el divisorio que instauraron en su contra L.Q.Q. en nombre propio y como guardadora de A.I.Q. de Q. y A. de D.Q.Q..
S. en esencia que la resolución violenta su debido proceso, porque se dictó en ausencia de la etapa probatoria, con desdén de las “pruebas” que pidieron al oponerse a la “venta” del predio, y a su vez desconoce el “pacto de indivisión” entre las “comuneras”, dado que su progenitora y propietaria del 50%, A.I.Q. de Q., tiene 100 años y deriva su sustento de los ingresos que percibe de él, además que no puede valerse por sí misma en su condición de interdicta.
P. también que el “Tribunal” se equivoca al descalificar su legitimación para defender los intereses de A.I., toda vez que la circunstancia de ser sus hijas y “propietarias comuneras” se los permitía. A su vez precisaron que su “guardadora” no está habilitada para vender sus bienes, pues tal calidad sólo la faculta para asumir su representación y administración.
Finalmente cuestionaron el yerro en que incurrió dicha Corporación al identificar el “inmueble”, dado que citó el folio de matrícula No. 40S-185184 cuando el verdadero es 50S-185184, “lo que varía la decisión”.
2.- Los servidores involucrados indicaron que sus “decisiones” están ajustadas a “derecho”, y por tanto, no quebrantaron los privilegios “esenciales” de los impulsores.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto del 3 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de esta homóloga Corte suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 10 de mayo de 2018 negó el amparo suplicado por las tutelantes al considerar que de una parte en relación al cuestionamiento endilgado a la ausencia de la práctica de pruebas al interior del citado asunto ante la falta de alegato relacionado con el pacto de indivisión, tal decisión no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Por otra parte, indicó que en cuanto al error correspondiente a la matrícula del inmueble, debió requerir la respectiva corrección de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso.
Y, finalmente en relación al reproche relacionado con la facultad de la guardadora de enajenar tampoco cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que contra el auto del 16 de marzo de 2017 en virtud del cual el juzgado de conocimiento le concedió a L.Q.Q. la licencia para venta en pública subasta de la cuota parte que sobre el bien inmueble objeto de litigio le corresponde, las actoras no interpusieron recurso alguno.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la señora F.C.Q. la impugnó tal como consta a folios 249 a 250 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera la solicitud de amparo con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.
- CONSIDERACIONES
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél,...
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