SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94032 del 21-09-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP15085 2017 |
Número de expediente | T 94032 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 21 Septiembre 2017 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15085–2017
Radicación n. º 94032
Acta 314
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el actor Oster Mosquera Hinestroza, frente a la decisión proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Consorcio Telenacional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad de expresión y la igualdad.
A. presente trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de la misma ciudad [en adelante EPAMSCASPY], la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron narrados por el mencionado Tribunal1, en los siguientes términos:
El señor O.M.H., reclamó la protección de sus derechos fundamentales de “Igualdad”, “Dignidad Humana”, y “Libertad de Expresión” los cuales consideró vulnerados por el Consorcio Telenacional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
En sustento de lo anterior, manifestó que los intereses económicos de los usuarios–internos del servicio de telefonía se encuentran afectados, en la medida en que como población reclusa se les obliga a consumir un servicio con tarifas excesivas, con equipos en estado indebido para su uso.
Enunció que el estado tiene el deber de garantizar el servicio de líneas gratuitas dirigidas a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General, que les permita a los reclusos interponer peticiones, quejas o reclamos.
Postrero a esto, solicitó que “Se investigue que [sic] paso (Sic) con la acción de tutela del compañero Jhoan F. Alvares por estos mismos hechos y derechos. E investigar que [sic] paso (Sic) con la acción popular que se interpuso en el patio # 12 en contra de telefonía nacional en cabezada [sic] por el compañero Saud Jurado Quintero”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de referirse a las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas, de abordar el problema jurídico que del caso surgía y, de traer a colación jurisprudencia constitucional referida a los derechos fundamentales de los reclusos, negó el amparo al considerar que no es válido pretender por medio de la acción de tutela, instalar o reducir tarifas telefónicas al interior del establecimiento carcelario donde se encuentra el actor, toda vez que el servicio es administrado bajo condiciones de seguridad propias a la restricción de la libertad. Además, que los internos cuentan con la posibilidad de remitir ante las autoridades competentes sus peticiones, quejas o reclamos en forma escrita, particularidad que no va en contravía de sus derechos fundamentales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
En memorial allegado oportunamente, el demandante reiteró las razones que lo llevaron a invocar la tutela de sus garantías fundamentales.
Insistió en que, al no instalar al interior del penal una «línea 018000» para comunicarse con la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, se pretende «silenciar a miles de prisioneros que expondrían sus quejas a diario por la vulneración de sus derechos como salud, alimentación, comunicación y los más delicado la injusticia de parte de la justicia».
Se duele, además, de que las mencionadas entidades no atienden sus quejas ante la vulneración de derechos y por ello «escriben a Bogotá» con el objeto de ser escuchados.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad de expresión y la igualdad de Oster Mosquera Hinestroza, con ocasión del servicio de telefonía que se presta al interior del EPAMSCASPY, centro carcelario donde se encuentra recluido, al no disminuir las tarifas existentes y al no habilitar una línea gratuita de comunicación con la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
5.2 Alcance de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento carcelario o penitenciario
La doctrina constitucional, hasta la saciedad ha destacado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia2, imponen su respeto efectivo para cada interno.
La dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Carta Política, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» (CC T–522–1992), por lo que su salvaguardia se impone en el caso de la comunidad reclusa, la cual, aun cuando padece la merma de sus derechos pues algunos de ellos se hallan suspendidos o restringidos, otros permanecen intactos y las autoridades carcelarias y penitenciarias deben respetarlos y hacerlos efectivos mientras la persona se encuentre confinada.
Por ello se ha dicho que, entre la persona privada de la libertad y el Estado existe una relación de especial sujeción, que posibilita al segundo la restricción y limitación de algunos derechos de la primera, siempre que éstas correspondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, en todo caso, respetando los...
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