SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51837 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874116815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51837 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente51837
Fecha08 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3222-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3222-2018

Radicación n° 51837

Acta 26

Medellín, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que le instauró AURA ESTER ZAPATA DE RESTREPO.

En atención a la solicitud que obra a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, acorde con lo previsto en los artículos 35 del Decreto 2013 de 2013 y 60 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  1. ANTECEDENTES

A.E.Z. de R. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de vejez, con el retroactivo desde el 10 de abril de 1994, además de la indexación.

Soportó su pedimento en que la pensión que solicitara el 15 de septiembre de 2004, fue negada por la demandada por Resolución 007871 del 1 de mayo de 2006, con fundamento en que no cumplía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que los recursos de reposición y apelación que interpuso, fueron resueltos por Resoluciones 28076 del 27 de noviembre de 2006 y 008517 del 27 de marzo de 2008, que confirmaron la primera.

Adujo haber nacido el 17 de octubre de 1949, y que cotizó 1.310.98 semanas, 589.85 pagadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1994. (fls.2 a 7).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, compensación, prescripción y buena fe del demandado; aceptó que se expidió la Resolución 008517 de marzo de 2006 (fls. 24 a 26). Lo demás, dijo, no le consta.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Sexto del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de junio de 2010 condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2005, en cuantía del 75% del IBL más favorable, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los aumentos anuales y las mesadas adicionales (fl. 43 a 46).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual confirmó la del juzgado. No impuso costas.

Advirtió el Tribunal que la demandada nunca desconoció la historia laboral, que da cuenta de las semanas cotizadas, las pagadas y las que se encuentran en mora.

Luego de razonar que es al demandado a quien le corresponde ejercer el cobro coactivo de las semanas en mora, dado que el trabajador no debe correr con las consecuencias de la falta de pago, discurrió por la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 31080, que le sirvió de apoyo para resolver.

Estimó que, como lo dijo el juez, la demandante cumplió con el requisito del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto cotizó 500 semanas entre el 16 de octubre de 1984 y el 16 de octubre de 2004, las cuales no registran mora, e igualmente alcanzó a reunir 1008, con la misma virtud.

Finalmente, expresó:

«la Sala en oportunidades anteriores se había pronunciado por que se requería el retiro del sistema, ha reevaluado esta posición para considerar, que en los eventos en los cuales el afiliado no reportó el retiro del sistema general de pensiones, se tiene como fecha del mismo el de la última cotización, manifestación tácita de la voluntad de pensionarse. Así las cosas, la fecha a partir de la cual se otorgó la pensión participa de este criterio (…)».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, en cuanto dispuso el pago de la pensión de vejez con el retroactivo, la indexación de las condenas y las costas procesales y, en consecuencia, ordene el pago de la prestación, a partir del momento en que se demuestre la desafiliación del demandante del sistema de seguridad social en pensiones. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula 2 cargos, oportunamente replicados.

  1. PRIMER CARGO

Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; infracción directa del 35 del mismo Acuerdo y aplicación indebida del 12 ibídem y los artículos 31 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, define claramente el momento a partir del cual puede disfrutar la pensión de vejez y que si el Tribunal no respeta la disposición, incurre en interpretación errónea de la ley. Agrega que es indispensable la desafiliación del sistema para que se haga viable el disfrute de la pensión, de donde se sigue que para la liquidación se ha de tener en cuenta hasta la última semana cotizada, lo cual no admite conclusiones subjetivas.

Sostiene que el ad quem debió obedecer la norma y, si no estaba acreditada la desafiliación del sistema, no había lugar a la reclamación, en tanto no son admisibles interpretaciones en equidad, porque resultan acomodadas.

Arguye que el Tribunal incurrió en infracción directa del artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, al no dar aplicación y rebelarse contra su contenido, pues dispuso el pago de las mensualidades vencidas, «previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión».

Sostiene que la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y los artículos 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, se produjo porque le dio un alcance que no correspondía, al indicar como fecha para el disfrute de la pensión de vejez, una diferente a la que impone la norma.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa violación indirecta, bajo la modalidad de

aplicación indebida, de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, como consecuencia de evidentes errores de hecho derivados de la valoración equivocada de unas pruebas.

Denuncia como errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante se desafilió del sistema de seguridad social a partir del 31 de marzo de 2005

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante no se ha desafiliado del sistema de seguridad social

Señala como pruebas erróneamente apreciadas la historia laboral expedida por el ISS (fls. 9 a 16) y el memorial de apelación presentado por la demandada (fls. 48 a 50).

El Tribunal aduce que la historia laboral contiene la relación de aportes hasta el 31 de marzo de 2005, de lo cual dedujo una «manifestación tácita de la voluntad de pensionarse»; en consecuencia, la obligación de pagar la pensión reclamada a partir del 1 de abril del mismo año.

Igual deficiencia, dice, se observa en la valoración del escrito de apelación, porque el apoderado de la demandada pidió tener en...

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