SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92568 del 31-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874116836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92568 del 31-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92568
Número de sentenciaSTP13558-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Agosto 2017





JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



STP13558-2017

Radicación n.° 92568

Acta n.° 287



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).




V I S T O S






Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ M.M.F., contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 31 de julio de 2017, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN






LUZ M.M.F. promovió demanda de tutela en procura de amparo constitucional para los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, estabilidad laboral reforzada y seguridad social que afirmó conculcados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a partir de su desvinculación de la entidad.


En sustento del amparo pretendido, refirió que fue vinculada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 2 de abril de 2012, en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 9 de la planta de personal de la subdirección financiera, siendo nombrada en otro cargo posteriormente mediante resolución 00317 del 19 de abril de 2013.



Adujo que en vigencia de la relación laboral, su empleador a través de Circular No. 16 del 4 de abril de 2016, publicó las condiciones para que los servidores públicos presentaran solicitud de inclusión en el sistema pensional, por lo que al cumplir con los requisitos del numeral 3), presentó el 31 de mayo siguiente, petición ante la Subdirección de Talento Humano de la accionada, que le fue respondida el 13 de junio del mismo año, en el sentido de indicarle que toda la información del cotizante al Sistema General de Pensiones, debía reposar en la certificación expedida por el respectivo fondo de pensiones, en su caso,

Protección, de conformidad con la Circular 16 de 2016.




Es así, que con resolución del 30 de marzo de 2017, y a pesar de haber conocido su condición de “pre pensionada”, la accionada le notificó la terminación de su nombramiento en provisionalidad.




En tal sentido, indicó encontrarse desempleada y sin expectativas de vinculación laboral dada su avanzada edad, por lo que pese a conocer otros mecanismos de defensa, dijo acudir a la acción de tutela por considerar que el perjuicio causado es irremediable.



Por lo demás, sostuvo que dada su condición de debilidad manifiesta, al ser madre cabeza de familia y no contar con otra alternativa económica para su manutención, es merecedora de protección laboral reforzada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 790 de 2002.



De acuerdo con lo expuesto, peticionó que se deje sin efecto la resolución No. 00923 del 30 de marzo de 2017, mediante la cual se nombró en período de prueba a L.D.C.D., en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, de la Planta de Personal Global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el propósito de continuar en dicho cargo en provisionalidad o en otro similar al que ejercía al momento de la terminación de vinculación laboral.



II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA




Mediante auto del 11 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, disponiendo la notificación de la accionada -Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- y la vinculación al contradictorio del Fondo de Pensiones Protección.



Si bien se profirió el fallo respectivo el 22 de mayo de 2017, al ser impugnada dicha providencia, esta Sala declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción, tras advertir que se omitió la vinculación de LUZ D.C.D.. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al trámite.



Es así, que el Tribunal Superior de Bogotá dispuso integrar en debida forma el contradictorio en auto del 18 de julio de 2017.



El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que la terminación unilateral de la relación laboral con la accionante no fue arbitraria, toda vez que la misma obedeció a la provisión de cargos que adelanta la entidad con ocasión del concurso de méritos efectuado desde el año 2014, de ahí que la peticionaria conocía que su estabilidad laboral era intermedia frente a los derechos de quienes superaron satisfactoriamente el concurso.

Señaló que con el objeto de acatar los lineamientos jurisprudenciales respecto a quienes, a pesar de encontrarse nombrados en provisionalidad, los ampara el fuero de estabilidad laboral reforzada, efectuó una serie de acciones afirmativas, previo a proceder con el nombramiento de quienes ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles, las que se evidencian con la expedición de la Circular No. 016 de 2016, la cual dio a conocer la Dirección General en comunicado del 16 de mayo de 2016.



Es así, que afirmó, la accionante no se acogió a dichas acciones afirmativas, pues pese a que en comunicación del 13 de junio de 2016 se le solicitó remitir la certificación de sus aportes pensionales para verificar y proceder a incluirla en los registros de servidores públicos sujetos a protección especial, no lo hizo.


Sin embargo, en aras de salvaguardar sus derechos, logró mantenerla en el cargo durante el año 2016, hasta cuando la administración se vio obligada a proveer el cargo de carrera, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política. Por lo que mediante resolución No. 00923 del 30 de marzo de 2017, nombró en periodo de prueba a LUZ DARY CARRILLO DUEÑAS y dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, el cual se hizo efectivo el 3 de mayo del presente año.


Por último, hizo saber que luego de revisar la planta de personal de la entidad para determinar los cargos vacantes de las mismas...

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