SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64445 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874116887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64445 del 08-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Agosto 2018
Número de expediente64445
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3284-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3284-2018

Radicación n.° 64445

Acta 26



Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO MANUEL PALENCIA ATENCIA, CRISTO MANUEL LÓPEZ ARRIETA, R.E.S.V., W.R.O.S., A.M.P., JULIO RAÚL NAVARRO OVIEDO, P.E.N.P., ANÍBAL ENRIQUE PATERNINA BERTEL, V.M.O.J., B.R.P.C. y L.F.A.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que éstos adelantaron en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Los señores F.M.P.A., Cristo Manuel López Arrieta, R.E.S.V., William Rafael Ortiz Sierra, A.M.P., Julio Raúl Navarro Oviedo, P.E.N.P., Aníbal Enrique Paternina Bertel, V.M.O.J., Bonifacio Román Parra Contreras y L.F.A.M., llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de obtener, el reembolso de las sumas retenidas por concepto de aportes para salud, descontados desde el 30 de abril de 2002, hasta que se reconozca el derecho; se ordene a la demandada cumplir lo establecido en la convención colectiva suscrita «en el año 1984, Art. 9, para los trabajadores activos, la cual se hace extensiva a los pensionados por mandato del Art. 7 de la Ley 4ª de 1976, referente al pago de los aportes en seguridad social por parte del empleador», la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. en concordancia con el artículo 3º de la Ley 700 de 2001, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, además de las costas del proceso.


Como fundamentos fácticos de sus peticiones, afirmaron, que: laboraron para la Electrificadora de Sucre S.A., en el mes de agosto de 1998 ésta fue sustituida patronalmente por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, quien asumió el pago de las obligaciones laborales y con quien continuaron laborando hasta salir pensionados de acuerdo a la convención colectiva; que esta fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A.


Manifestaron que durante la relación laboral se afiliaron al sindicato y les fue aplicable el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, según el cual, el empleador «a partir del 01 de enero de 1984 reconocerá y pagará el valor total que le corresponda aportar al trabajador mensualmente por su afiliación a la seguridad social», garantía que consideran debe ser extendida a los jubilados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976; señalaron que la demandada cumplió con dicha obligación pero sólo con el personal activo, y que a partir del mes de abril de 2002, empezó a incumplir con lo acordado e hizo las retenciones del 12% y 12.5% con destino a los aportes de salud de los pensionados. Presentaron reclamaciones por el citado descuento, que obtuvieron como respuesta que la empresa atraviesa una difícil situación financiera.


Para ilustrar su narración, elaboraron un cuadro con las deducciones hechas a cada uno y afirmaron, que tales valores se les están debiendo; además expresaron, que la convocada al juicio en uso de su posición dominante hizo las retenciones sin la autorización expresa y escrita de cada uno, lo que genera «la sanción moratoria de que nos habla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», consideraron que tal actitud vulnera derechos adquiridos y convenios internacionales, además de ser una decisión caprichosa y de mala fe por parte de la demandada (f.° 1 a 13 cuaderno del Juzgado).


La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de pensionados de los demandantes, la sustitución patronal y existencia de la convención colectiva de trabajo. Propuso las excepciones de compensación y prescripción general de la acción judicial, así como las que denominó falta de causa para pedir y las que resulten probadas en el curso del proceso.


En su defensa adujo, que la convención colectiva de trabajo no estableció que el aporte a la Seguridad Social en Salud, al que están obligados los pensionados por disposición legal, deba ser asumido por la empresa como se alega en la demanda; que las disposiciones convencionales rigen los contratos de trabajo única y exclusivamente durante su vigencia, no con posterioridad como lo quieren hacer ver los demandantes; precisó que los accionantes en su condición de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están obligados a pagar el aporte que legalmente está dispuesto a su cargo (f.° 266 a 274 cuaderno del juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de junio de 2011, en el cual, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y, absolvió íntegramente a la demandada, dejó las costas a cargo de los demandantes (f.° 417 a 423 cuaderno del juzgado).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir la impugnación de los promotores del juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 22 de marzo de 2013, en el que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, sin costas (f.° 3 a 12, cuaderno del tribunal).


Previo a resolver, el ad quem señaló que, para ajustarse al debido proceso, atendería únicamente los asuntos objeto del disenso de los recurrentes, así, concretó el problema jurídico a establecer si era procedente condenar a la demandada a continuar pagando el 12% de los aportes a seguridad social en salud y, a reintegrar a los pensionados los valores descontados por tal concepto.


Para comenzar, se refirió a lo dicho por el a quo como fundamento de la decisión absolutoria, copió la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal en la que considera se le prohibía a la demandada, modificar las condiciones de sus trabajadores y pensionados para que no se afectaran sus derechos laborales y, enseguida señaló:


Ahora bien, se encuentra más que probado que la demandada a partir de Abril de 2002 comenzó a descontarle la totalidad del 12% de aportes a salud a cada uno de los pensionados demandantes, descuento que se encuentra consagrado en el parágrafo segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, cuando antes éstos valores eran pagados en su totalidad por la demandada.


Sin embargo, revisado el citado artículo 9 de la convención colectiva suscrita ente la empresa ELECTROSUCRE S.A. E.S.P. y el sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Sucre, no existe estipulación convencional que establezca dicho derecho a favor de los trabajadores, es...

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