SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00075 del 04-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874116958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00075 del 04-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00075
Fecha04 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL6606-2017

L.G.M.B.

Magistrado ponente

AHL6606-2017

R.icación n.° 00075

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la impugnación interpuesta por quien dice actuar como apoderado de MYRIAM VALENCIA DE ZAFRA contra la providencia de 28 de septiembre de 2017, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el JUZGADO 22 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 6 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

Solicitó el apoderado de M.V. De Zafra, que por fuerza de la acción constitucional que impetra se declare la prolongación indebida e injusta de la libertad “siendo el hábeas corpus, el mecanismo actual, suficiente para cesar la injusta y arbitraria detención”, dado que en el proceso penal en que fue declarada responsable por los presuntos delitos de estafa y falsedad en documento privado, se cometieron una serie de irregularidades que impidieron demostrar que su prohijada no es la misma persona que cometió el delito, pues su identidad fue suplantada.

En sustento de lo anterior, relató que la señora M.V. De Zafra desde el mes de octubre de 2003 reside en los Estados Unidos, y desde el 10 de marzo de 2004 le fue concedido asilo político en ese país, por motivos de seguridad; que en 2016 cuando regresaba de los Estados Unidos fue capturada en el Aeropuerto Internacional El Dorado, dada la orden de captura proferida en su contra por una autoridad judicial de la ciudad de Barranquilla; que el juez penal no solicitó la tarjeta decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que hubiera permitido advertir que la persona que cometió el ilícito la suplantó; que es la segunda vez que interpone la acción de Hábeas Corpus, pero que, en la primera oportunidad lo hizo alegando la extinción de la sanción penal, la cual no se demostró; y que presentó acción de tutela en contra de las mismas autoridades accionadas, la cual fue negada porque no se lograron demostrar los errores cometidos por las autoridades judiciales involucradas.

Por auto del 27 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento del asunto, y ordenó oficiar a los Juzgados 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 2 Penal del Circuito de Barranquilla y 6 Penal del Circuito de la misma ciudad, éstos últimos “nunca contestaron el teléfono, ni se pudo obtener información de un correo electrónico donde se pudiera enviar la notificación, situación que quedó plasmada en el informe obrante a folio 61 del expediente”.

El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó al Tribunal que el Juzgado 2 Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010 condenó a M.V. De Zafra a 54 meses de prisión, multa de 50 SMMLV y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autora de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.

También indicó que a la señora M.V. De Zafra se le negó la suspensión condicional de la pena pero se le concedió la prisión domiciliaria, “sentencia que fue adicionada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, en el sentido de fijar el monto de la caución prendaria impuesta”.

Manifestó el Tribunal en la providencia impugnada que la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien mediante providencia del 29 de agosto de 2016, legalizó la captura “mediante boleta de encarcelación con destino al Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá el B.P., por lo que remitió por competencia el proceso a esta ciudad, cuyo conocimiento correspondió a ese Despacho, por reparto el día 13 de octubre de 2016. Mediante providencia del 18 de enero del presente año se le negó la solicitud de extinción de la pena por prescripción y el 8 de mayo negó otra solicitud donde pretendía la libertad condicional”.

  1. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra M.V. De Zafra por las autoridades accionadas, señaló que la acción constitucional de Hábeas Corpus “es de carácter excepcional y subsidiario y mediante ella no se puede pretender sustituir el procedimiento penal ordinario ni el Juez natural”, en sustento de lo cual, transcribió apartes de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, del 26 de marzo de 2009, radicación 31498.

Indicó que en el sub lite la detención de M.V. De Zafra obedeció “a una sentencia legalmente impuesta y debidamente ejecutoriada”, y que es “ante su Juez Natural que debe solicitar su libertad por cumplimiento del Decreto Ley 706 de 2017 en concordancia con la Ley 1820 de 2016 o por las razones que estime pertinentes, las veces que sea necesario o que crea tener derecho”.

Precisó que “según el material probatorio recaudado, no hay certeza de que haya agotado todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, como lo es el recurso extraordinario de revisión, del cual no se acredita su trámite y con el cual podría lograr la revisión de la sentencia, con base en los hechos que en la presente acción se alegan. Por el contrario todas las peticiones que ha elevado ante (sic) Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá han sido resueltas oportunamente, sin que haya hecho uso correcto de los recursos de ley para controvertirlos, por lo que no se evidencia actuar ilegal o arbitrario alguno por parte de este Juzgado y de los que emitieron la sentencia que amerite la intervención del Juez constitucional para garantizar el derecho fundamental a la libertad del accionante”.

Por último, arguyó que en la actualidad está pendiente por resolver la solicitud elevada por la sindicada, tendiente a que se le conceda la libertad inmediata por suplantación de identidad, “de la cual se deberá primero establecer por parte de la Corte Suprema de Justicia a quien le corresponde resolverla”, dado el conflicto de competencia entre los Juzgados 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 7 Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla.

  1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la sentenciada, en el escrito mediante el cual impugnó la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, expresó las razones de su disconformidad con la providencia atacada, e insistió en que sí es procedente la acción constitucional de Hábeas Corpus en el presente caso.

  1. CONSIDERACIONES

Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1 de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’), se impone, como es usual a este despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien obra como apoderado de M.V. De Zafra.

1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

3.- Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como...

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