SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 23695 del 03-03-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874117035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 23695 del 03-03-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Marzo 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 23695
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS E ISAURA VARGAS DÍAZ

Tutela Expediente No. 23695

Acta No. 08

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE –PROTEGER- contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de enero de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I -. ANTECEDENTES

1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues considera que el Tribunal accionado vulneró éstos, dentro de un proceso de acción popular que adelantó contra SOCIEDAD AMIGOS EL COMERCIO -SODELCO-S.A.

Como fundamento de esta acción manifestó el accionante que, el Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá en sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, decidió favorablemente las pretensiones de la demanda de acción popular interpuesta; ordenó realizar las obras pertinentes para que el acceso al establecimiento se hiciere conforme a las normas sobre la eliminación de barreras arquitectónicas a favor de los discapacitados, se le condenó en costas y fijo un incentivo de 10 SMLV a favor de la FUNDACIÓN PROTEGER.

Expone el tutelante que el Tribunal de Bogotá -Sala Civil-, al desatar el recurso de apelación revocó el fallo mediante providencia del 4 de noviembre de 2008; que hubo un salvamento de voto, en el cual el Magistrado se apartó de la decisión, toda vez que no sólo bastaba el cumplimiento de la construcción de la rampa, sino que también se debía verificar el cumplimiento de las exigencias legales para su construcción.

Alega el actor, que la decisión tomada por el Tribunal, fue contraria a las normas consagradas en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 619 de 2000, que por tal motivo se incurrió una vía de hecho; que se demostró en el proceso que la construcción de la rampa no cumple con las normas técnicas pertinentes, mediante un informe rendido por la Oficina de Planeación.

Por lo anterior solicita al Juez constitucional, se ordena al Tribunal accionado revoque la sentencia proferida del 4 de noviembre de 2008m, y en su ligar confirme la parte resolutiva del fallo de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.

2. Mediante providencia del 27 de enero de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…la accionante pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción; por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a menar de arbitro para determinar cuales de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto…”

3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 56, sin argumentar su inconformidad con el fallo proferido.

II-. CONSIDERACIONES

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil “El Tribunal …tras valorar el acervo probatorio y analizar las normas que regulan el asunto sometido a su decisión, …consideró… que de aceptarse que el establecimiento demandado no construyó la rampa conforme a las normas técnicas colombianas NTC 4201 y NTC 4144, ello no se traduce en la omisión del cumplimiento de una disposición legal, no en la vulneración de derechos colectivos que hiciera procedente acoger las pretensiones de la demanda…”.

Por lo anterior se ha de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de enero de 2009, dentro de la acción instaurada por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE –PROTEGER- contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN G.J.G.M.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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