SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00336-00 del 07-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874117046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00336-00 del 07-03-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-00336-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Marzo 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Ref.: 100102030002013-00336-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por DIAGNOSTICENTRO UNIROYAL LOS LAREDOS LIMITADA contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de B.

ANTECEDENTES

1. La representante legal de DIAGNOSTICENTRO UNIROYAL LOS LAREDOS LIMITADA acude a la jurisdicción a través de la acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la ejecución con pretensión mixta que la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS S.A.” entabló en contra de esa sociedad y del señor B.Q.T., en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B..

2. Con el propósito de dar apoyo a la solicitud de amparo la interesada manifiesta que el mencionado proceso de ejecución coactiva se promovió para el cobro de “cánones de arrendamiento adeudados” por el ejecutado QUINTERO TARAZONA, “en su calidad de arrendatario - deudor directo”, y contra la accionante, “por haberse comprometido a pagar y respaldar las deudas contraídas por el primero, al constituir hipoteca por escritura pública”, sin tener en cuenta que, por una parte, tal instrumento público “no cumple con los requisitos necesarios para que la sociedad (…) se constituyera como garante de [tales] obligaciones” y, por la otra, que dichos demandados, previamente, se habían “acogido al trámite de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999” (fl. 14, cdno. 1).

Agrega la promotora de la demanda de tutela que en los mencionados procesos concursales se aprobaron los pertinentes acuerdos y, no obstante esa particular situación, las autoridades acusadas impulsaron la memorada ejecución “dictando sentencia favorable a los intereses del demandante”, con fundamento en que “si algún tipo de nulidad se había configurado, ésta se había saneado por cuanto LOS LAREDOS se habían notificado sin alegarla en su oportunidad y, de otra parte, que en el proceso (…) no operaban los efectos consagrados por el art. 34 de la Ley 550 de 1999, dado que entre ICOLLANTAS y LOS LAREDOS, por la obligación que aquí se persigue, ‘no existe en estrictez la relación acreedor deudor, sino de garante’” (fl. 15).

A continuación afirma que los funcionarios demandados, con las decisiones adoptadas en la mencionada ejecución, “soslayaron el efecto de la fianza hipotecaria constituida por LOS LAREDOS a favor de ICOLLANTAS, al tener a aquélla como un simple fiador, vale decir, como un mero obligado indirecto para el pago”, y excluyeron a la sociedad ejecutante “de la obligación de acudir al trámite de la reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999”, que impide “a cualquier acreedor, sea externo o interno, (…) iniciar o proseguir acciones contra la sociedad LAREDOS durante el tiempo de la negociación y celebración del acuerdo y, aún, a lo largo de la etapa de cumplimiento del mismo, so pena de que el trámite (…) quede afectado de nulidad” (fls. 15 y 16).

Para terminar afirma que el Tribunal acusado, “en un caso de contornos similares al aquí debatido”, ordenó “la terminación del proceso ejecutivo mixto que se adelantada contra LOS LAREDOS por parte de BANCOLOMBIA, aduciendo que el crédito debió haberse hecho valer dentro del trámite de restructuración al que aquélla se sometió” (fl. 23).

3. Solicita, como consecuencia de lo relatado, que se brinde el amparo constitucional invocado, y que se declare “la nulidad de todo lo actuado” por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad “por carecer tales dependencias judiciales de competencia para surtir el trámite del proceso ejecutivo mixto referido” (fl. 24).

4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron...

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