SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62584 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874117086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62584 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2643-2018
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62584


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2643-2018

Radicación n.° 62584

Acta 021


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ADOLFO CASTELLANOS ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER «COMFANORTE».


  1. ANTECEDENTES


José Adolfo Castellanos Ávila, llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander «Comfanorte», pretendiendo que se declarara que sostuvo con ella un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de junio de 1977 al 12 de mayo de 2006 y que su terminación fue nula o ineficaz al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar «Sintracomfanorte», en consecuencia, se le condenara al reintegro al cargo que venía desempeñando a la fecha del despido o a otro de mayor categoría, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir entre el momento del despido y la fecha del reintegro; al pago del 50% mas, sobre el valor de los salarios legales y extralegales dejados de percibir; a la indexación de las sumas objeto de condena y a las costas del proceso.


En subsidio solicitó, que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa prevista en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; el 50% mas, sobre el valor de los salarios legales y extralegales dejados de percibir; los perjuicios ocasionados por el despido; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que empezó a laborar para C. el 2 de junio de 1977, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de jefe de la Oficina Jurídica y de Talento Humano, el cual terminó el 12 de mayo de 2006, de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; que su remuneración promedio mensual era de $1.960.728; que durante la vinculación laboral estuvo afiliado a Sintracomfanorte, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre aquella y Comfanorte, la cual fue prorrogada por el período 2004-2006; que en el artículo 9 del texto convencional, se determinó como condición para terminar los contratos de trabajo, que de manera previa debían comprobarse las causales establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 por el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, y en el artículo 35 de la misma, se consagró lo concerniente a la integración de dicho comité, del cual se desprende que siendo sus integrantes 4 miembros, las decisiones de los asuntos puestos a su conocimiento, habrían de tomarse por unanimidad o por mayoría de sus miembros, que sería la mitad más uno, es decir, por tres integrantes.


Señaló que la Directora Administrativa de Comfanorte, el 2 de mayo de 2006, le formuló pliego de cargos por hechos presentados tres años atrás, lo cual se torna en ilegal, e igualmente en esa fecha, se convocó al Comité Permanente de Coordinación y Reclamos; que la demandada le otorgó un término perentorio de 4 días para contestar los descargos, con fundamento en el Manual de Relaciones Industriales, nunca puesto a consideración del Ministerio de la Protección Social, desconociendo que al invocarse en el pliego de cargos el numeral 9º del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el término que debió otorgarse correspondía a 8 días, por exigencia del artículo 2 del Decreto 1373 de 1966; que a través de oficio del 8 de mayo de 2006, dirigido a la citada directora, le dio a conocer las razones de orden constitucional, legal y convencional, que evidenciaban la violación al principio de legalidad de la formulación de cargos y de la convocatoria del Comité de Coordinación y Reclamos.


Agregó que E.V.C., como presidente de la organización sindical y miembro del Comité de Coordinación y Reclamos, a través de oficio del 9 de mayo de 2006, solicitó a la directora de Comfanorte, la suspensión de dicho comité, esbozando entre otras consideraciones, la violación a la Convención Colectiva para la aplicación de sanciones o despidos; no obstante, la demandada desconociendo tal solicitud, ordenó a los representantes de la caja en el comité, sesionar sin la presencia de los miembros del sindicato y sin escuchar sus descargos, violándosele el debido proceso pactado convencionalmente.


Expresó que los dos miembros del comité, en representación de Comfanorte, sin tener quórum decisorio y sin escuchar los descargos, se reunieron de manera privada el 10 de mayo de 2006, y adoptaron la decisión de cancelarle el contrato de trabajo, con violación al debido proceso, puesto que la comprobación de la justa causa y su respectiva decisión debía adoptarse por el comité en pleno, o por lo menos, por la mayoría de sus miembros.


Añadió que en el artículo 9 de la Convención Colectiva, se pactó la cláusula de estabilidad indefinida de los trabajadores, según la cual, solo podía darse por terminado el contrato, por las causales contempladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, previamente comprobadas por el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, el cual estaba integrado por cuatro miembros, por lo que su despido con la decisión de tan solo dos de sus miembros y sin el quórum decisorio, se hizo pretermitiendo los artículos 2, 4, 9, 35 y 37 convencionales, por lo que se tornó ilegal y consecuencialmente ineficaz. Por lo anterior dijo, hay lugar a su reintegro, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 9 convencional, con el pago del 50% mas sobre el valor de los salarios legales y convencionales dejados de percibir entre el momento del despido y la fecha del reintegro.


Indicó que en el escrito de terminación unilateral del contrato del 2 de mayo de 2006, la Dirección Administrativa de C. le formuló 38 cargos, sin haber presentado sus descargos; que en la misma fecha, aquella en forma simultánea, convocó al Comité Permanente de Coordinación y Reclamos para escucharlo, además se le imputaron cargos sobre hechos pasados, incluso con mas de tres años; que al convocarse al Comité Permanente de Coordinación, no se le dio a conocer a sus integrantes, el oficio enviado por él, en el que advirtió de la ilegalidad de los cargos formulados, por ello el sindicato solicitó la suspensión del comité, sin que se accediera a ello, vulnerándosele esa garantía, ya que se procedió a realizar el mismo sin el representante legal del sindicato ni el trabajador, tampoco se le dio aviso con 15 días de anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, conforme lo exige el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, al haberse invocado como causales de despido, los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Terminó diciendo, que durante los mas de 28 años de servicios, se distinguió por su excelencia, su responsabilidad y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, incluso se le otorgó mención de honor, y fue objeto de sendos reconocimientos a lo largo de su trayectoria por su empleadora; que de no proceder el reintegro, al haber operado una terminación unilateral y sin justa causa del contrato, procede la pretensión subsidiaria del pago de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el numeral 4º del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por tener más de 10 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del CST, y la bonificación adicional establecida en el parágrafo 2º del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como al pago de los perjuicios ocasionados con el despido; y que interrumpió la prescripción mediante reclamación recibida por la entidad el 3 de diciembre de 2008.


C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en ella. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con el señor C.Á., los extremos temporales, el cargo desempeñado por él, la terminación unilateral del contrato, su afiliación a Sintracomfanorte, la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo consagrado en los artículos 9 y 35 del texto convencional, y los oficios dirigidos a ella el 8 y 9 de mayo de 2006 por el demandante y el presidente del sindicato a la demandada.


Expresó que el despido del trabajador, obedeció a una justa causa comprobada, luego de agotar las instancias de formulación y comprobación de cargos en su contra; que el artículo 35 del texto convencional, no consagró que las decisiones del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, debían adoptarse por unanimidad, por mayoría de sus miembros o por tres de sus integrantes; que las garantías para la defensa del trabajador, estaban consagradas en los artículos 9, 35 y 36 de la Convención Colectiva, en el seno del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, nunca por fuera de él, como lo pretenden aquel y Sintracomfanorte; que el procedimiento convencional se limitaba a la convocatoria a la parte interesada dentro del término perentorio de 24 horas; que al corresponder los hechos formulados en el pliego de cargos, a los tres últimos años del recorrido laboral del actor, no resultan tardíos; que el pliego de peticiones se formuló el 2 de mayo de 2006, y al trabajador se le concedieron cuatro días hábiles para presentar descargos, los cuales vencieron el 8 de mayo de 2006, los cuales no respondió; que el Comité de Coordinación y Reclamos, se convocó el 9 de mayo de 2006, y sesionó formalmente el día siguiente, conforme a los términos de la convocatoria previa; y que la remuneración mensual del trabajador...

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