SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67065 del 05-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874117497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67065 del 05-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Julio 2016
Número de sentenciaSTL9413-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 67065
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL9413-2016

Radicación n° 67065

Acta Extraordinaria No.65

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por L.A.H.V. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a O.A. y L.X.H.M..

I. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que Ó.A. y L.X.H.M. interpusieron en su contra proceso ejecutivo de alimentos, con el fin de que se les pagaran las cuotas alimentarias adeudadas desde enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2011; que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, despacho ante el cual formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación alimentaria por solicitud de terminación del proceso de alimentos y constitución de paz y salvo al demandado, inexistencia de la obligación alimentaria respecto de E.J.P.H.M. y L.X.H.M. y la de inexistencia de la obligación alimentaria durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2006 y junio de 2010».

Que el referido Juzgado por pronunciamiento del 10 de febrero de 2014, acogió la primera de tales defensas, teniendo por cancelados los períodos cobrados hasta el mes de octubre de 2008 inclusive, no acogió las restantes, y determinó que la obligación alimentaria sólo podía cobrarse respecto de L.X. hasta el 4 de marzo de 2012, y de Ó.A. hasta el 26 de agosto de 2013, por ser las fechas en que ambos alcanzaron los veinticinco (25) años de edad, «presuponiendo que existía certeza de (…) que ganaba lo mismo todo el tiempo», cuando en realidad «no estaba laborando, ni percibiendo lo que se afirmó que recibía», pues había sido inhabilitado y destituido de la Superintendencia Financiera; que en la parte motiva de dicho proveído indicó que «el hecho que el demandado haya sido sancionado disciplinariamente por su empleador, y en razón de ello destituido e inhabilitado, ello de manera alguna lo libera de la obligación alimentaria que tiene fuente en la ley».

Que propuso el recurso extraordinario de revisión alegando la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; que el 5 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió el escrito y le concedió al querellante el amparo de pobreza; que notificados los demandados, se opusieron a los pedimentos; que el juez colegiado por decisión del 25 de febrero de 2016, declaró «infundado» el recurso y lo condenó al pago de perjuicios.

Que con posterioridad al veredicto se encontraron una constancia y un certificado expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia que habrían variado la decisión, por lo que en su sentir, el material probatorio fue valorado deficientemente.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia pidió que se «corrijan» las sentencias de 10 de febrero de 2014 y 25 de febrero de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 10 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juez Sexto de Familia de Bogotá resaltó la falta de inmediatez de la queja constitucional respecto del fallo de única instancia allí dictado, y solicitó negar el resguardo.

Por sentencia del 19 de mayo de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «las reflexiones del juzgado y Tribunal frente al tema objeto de la salvaguarda, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. A la Inversa, gozan de claro fundamento objetivo, resultado del estudio del caudal suasorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la solución eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible».

III. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que el error en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas «consistió en presuponer que existía certeza de algo, en este caso de que (…) ganaba lo mismo todo el tiempo (…)», desconociendo que durante el tiempo señalado en la certificación aportada por los demandantes, él «no estaba laborando, ni percibiendo un ingreso», pues «estuvo cesante del 15 de junio de 2006 al 15 de julio de 2010, (…)»; asimismo, indicó que no tuvieron en cuenta que «desde que el Juez Sexto de Familia dictó sentencia (…) condenándolo con un incremento anual del 22% fijo a partir del mes de octubre de 1993 (…) mes a mes y año tras año se han visto afectados sus ingresos y patrimonio, (…)».

IV. CONSIDERACIONES

La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por el accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.

En efecto, por sentencia del 10 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR