SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20086 del 31-03-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874117515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 20086 del 31-03-2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Marzo 2009
Número de expedienteT 20086
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Tutela Expediente No. 20086

Acta No. 12

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de ELÍAS PEREZ REVOLLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-. ANTECEDENTES

1-. El accionante inició acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de BANAVEGA LTDA – con el cual pretendía se condenara al pago de la diferencia dejada de cancelar por la indemnización por despido son justa causa-.

Como fundamento de esta acción constitucional expresa que, el a quo mediante providencia de fecha 28 de julio de 2008 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de cosa juzgada; que se allegó al expediente por parte de la demandada contrato de trabajo a término fijo suscrito el 17 de abril de 1984, el cual fue sustituido en varias ocasiones, siendo el último empleador C.I. BANAVEGA; que en el proceso obra un documento , que considera falso en el cual se manifiesta que el trabajador inició a laborar el 19 de diciembre de 1989, que de esta falsedad se le hizo conocer al Tribunal, pero que este profirió sentencia el 18 de noviembre de 2008 confirmando la decisión del fallador de primera instancia.

Agrega el actor, que contra la providencia de segunda instancia no procede recurso de casación, pues no cumple con el requisito de cuantía; que los supuestos contratos de trabajo a término fijo presuntamente suscritos entre el trabajador y la empresa, no fueron aportados, y que tampoco hay constancia de las supuestas “sustituciones”; expone que lo que sí obra en el proceso es una certificación de tiempos de servicios.

Adiciona el petente que, los accionados pretenden establecer “una presunta conciliación ‘tacita’ porque el trabajador manifestó que declaraba a paz y salvo a la demandada por todo concepto, cuando en realidad, lo que existió fue un engaño de parte de BANAVEGA al trabajador sobre el monto de la indemnización por despido injusto…”; que lo que se manifestó en el acta de conciliación fue “ ‘que el valor correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales es:’ ”; que por tanto no fue voluntad del trabajador de ceder parte de sus derechos como lo pretenden hacer ver los tutelados.

Finaliza su argumentación diciendo que la decisión “se basó en un documento a todas luces falso y en una presunta conciliación de una indemnización moratoria contraria a los documentos aportados en la demanda y en las pruebas practicadas”.

Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional, amparar el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene el pago de la diferencia de la indemnización moratoria debida al actor, junto con sus intereses y costas del proceso.

2.- Mediante auto del 19 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido.

Lo anterior, toda vez que revisadas las decisiones cuestionadas no se evidencia que las mismas hayan dejado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por el contrario se puede predicar que el fallador de segunda instancia actuó dentro del marco de competencia y autonomía de la que está revestido por mandato de la constitución y la ley, pues consideró el Tribunal al desatar el recurso de apelación que el contrato a término fijo está regulada por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 3° de la Ley 50 de 1990; que dichas normas conciben el contrato de trabajo a término fijo y a término indefinido, como dos modalidades, pero que constituyen “dos concepciones antitéticas”, pues puede el contrato a término fijo renovarse indefinidamente en “virtud de la reconducción tácita o expresa, no cambia su naturaleza y, en consecuencia no se transmuta en un contrato a término indefinido”

Y agregó el Tribunal accionado que “se establece sin hesitación alguna que El accionante empezó a prestarle sus servicios profesionales a FAUD K’DAVID por medio de un contrato de trabajo a término fijo a partir del 17 de abril de 1984 y que posteriormente la sociedad demandada sustituyó como empleadora al mencionado k’david…Conviene resaltar que el contrato en cuestión pactado a término fijo por un año se prorrogaba automáticamente los 16 de abril de los años subsiguientes y de no haberlo extinguido la empleadora demandada el 15 de noviembre de 2006 se hubiese prorrogado hasta el 16 de abril de 2007, Ahora bien, como la empleadora lo extinguió unilateralmente y sin justa causa sólo estaba obligada a pagarle al extrabajador demandante la indemnización consagrada en el inciso 3° del artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Indemnización que efectivamente canceló, como lo confiesa el apoderado judicial en su libelo demandatorio…”.

Finalizó el Tribunal diciendo que en relación con el acta de conciliación aportada al proceso esta produce efectos de cosa juzgada, de tal forma que pone fin de manera total o parcial a una diferencia; no vislumbró el Tribunal que el demandante haya renunciado a sus derechos “concretos, claros e indiscutibles”, como tampoco, encontró que dicha Acta estuviese afectada por algún vicio de error fuerza o dolo.

Se ha de indicar en primer lugar que, si el actor alega que hubo una prueba “falsa” allegada al proceso, y la cual fue pilar del fallo de primera instancia, debió controvertir ésta, interponiendo los recursos legales, con el fin de determinar la veracidad de la misma; así las cosas, y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias en que incurrió la aparte interesada.

Así las cosas no se evidencia violación alguna al derecho fundamental invocado toda vez que los jueces accionados, consultaron la normatividad aplicable al caso bajo estudio y los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, para proferir sus decisiones; concluyeron los jueces que el acta de conciliación suscrita entre las partes no adolecía de vicio alguno, toda vez que ésta fue la manifestación de la autonomía de su voluntad; que si bien es cierto se firmó un contrato a termino definido, y al haberse prorrogado éste en el tiempo, no por ese hecho se transmuta a uno a término indefinido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando...

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