SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69426 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874117556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69426 del 07-11-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente69426
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5437-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5437-2018

Radicación n.° 69426

Acta 39

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado en su contra por LUZ ÁNGELA ROA ANGULO.

  1. ANTECEDENTES

''>L.Á.R.A. demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom, con el fin de que se declarara la inaplicabilidad e ineficacia del acta de acuerdo extraconvencional, suscrita el 12 de junio de 2003 entre Sintracaprecom y Caprecom. Igualmente, pidió la declaración de la existencia de un contrato de trabajo de duración indefinida entre las partes, en calidad de trabajadora oficial, desde el 18 de julio de 1988 hasta el 20 de mayo de 2005, el cual fue terminado unilateral e injustamente por parte de la entidad demandada, dado el «[…] adelgazamiento y/o reestructuración de hecho de la planta de personal (VIA DE HECHO)»>.

Solicitó que se declarara que era beneficiaria del retén social y por ende que debía ser reincorporada al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, declarando sin efecto alguno el pago de la indemnización. La accionada, luego de la expedición del documento Conpes n.º 3265 del 19 de enero de 2004, no le reconoció ni le pagó los siguientes reajustes a los que tenía derecho: (i) de los salarios de los años 2003, equivalente al 4.81% aplicable sobre la asignación básica mensual que devengaba para el año 2002 ($2.004.939); para el 2004, equivalente al 4.69% de la asignación del 2003; y del 2005, equivalente al 5.5% de la asignación del 2004; (ii) de las prestaciones sociales legales y convencionales, causadas desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de cada una de las anteriores anualidades; y (iii) de la indemnización por despido injusto.

Así mismo, pretendió que se declarara que de conformidad con lo dispuesto en el contrato individual de trabajo y en la Convención Colectiva de 1998, suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom, la demandada no le reconoció ni pagó el auxilio de transporte convencional del período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 25 de mayo de 2005, como tampoco el valor de la prima de retiro.

Con fundamento en las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a Caprecom a reconocerle y pagarle, conforme al documento Conpes n.º 3265 del 19 de enero de 2004, anexo 1, todos los retroactivos de los reajustes salariales de los años 2003 a 2005, junto con los retroactivos por reajustes de prestaciones legales y extralegales, y los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones.

Igualmente, pidió que se condenara a la accionada a pagarle el auxilio de transporte convencional del período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 25 de mayo de 2005; el retroactivo de la liquidación del auxilio de cesantías e intereses de las mismas con base en los reajustes salariales; el valor de la prima de retiro prevista en el artículo 58 del acuerdo colectivo; el valor de la indemnización moratoria regulada por el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, a partir del 30 de septiembre de 2004, y la indexación de las sumas anteriores.

En sustento de sus pretensiones y para lo que interesa al recurso, afirmó que Caprecom y Sintracaprecom suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo el 14 de noviembre de 1996, cuya vigencia fue extendida hasta el 31 de diciembre del año 2000, mediante acta de acuerdo parcial del 3 de marzo de 1999. El 1º de julio de 1999, esta decisión fue modificada por un laudo arbitral que ordenó que la vigencia de la Convención fuera del 14 de noviembre de 1998 al 13 de noviembre de 2000; y al no haberse suscrito un nuevo acuerdo, ésta se prorrogó automáticamente.

Agregó que el 12 de junio de 2003 se suscribió un acuerdo extraconvencional, entre los señores C.T.G.G., D. General y representante legal de Caprecom, y J.G., presidente y representante de Sintracaprecom, cuyo objeto era reducir la planta de personal de Caprecom a máximo 609 personas, suspendiendo parcial y temporalmente algunas cláusulas convencionales. Indicó que el acta del referido acuerdo fue firmada por los miembros de la junta directiva del sindicato, elegidos en la Asamblea Nacional ordinaria los días 25, 26 y 27 de abril de 2002. Estatutariamente se tenía que la Junta Directiva de Sintracaprecom se elegía por el período de un año y que, en consecuencia, para la fecha en que se suscribió el acta de acuerdo extraconvencional, tanto los miembros de la junta directiva como los delegados de la Asamblea Extraordinaria para conformar la comisión de acompañamiento, tenían vencido su período de vigencia para actuar y tomar decisiones, siendo el acta nula y; que el Ministerio de Protección Social, mediante la Resolución n.º 004326 de 2004, manifestó que todos los actos celebrados con posterioridad al vencimiento del período estatutario de la junta directiva y delegados, no cumplieron con los requisitos establecidos en los estatutos de la organización sindical.

En este contexto, señaló que prestó sus servicios a Caprecom, bajo un contrato a término indefinido, desde el 18 de julio de 1988 hasta el 20 de mayo de 2005, fecha en que éste se terminó sin justa causa; que estuvo afiliada a S. hasta la fecha de su despido; y que fue a raíz del acta de acuerdo extraconvencional que fue despedida sin justa causa, cuando se desempeñaba como Profesional Asistencial Especializado, con una asignación básica mensual de $2.069.999. En agosto de 2007 presentó un derecho de petición ante Caprecom, solicitando el pago de todas las pretensiones de la demanda, que fue respondida negativamente mediante oficio S.A 002600 del 6 de septiembre de 2007.

Manifestó que, a través de las Resoluciones números 01732 y 01731 del 2005, la demandada le pagó unas sumas de dinero por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa y por otros derechos laborales; no obstante, dejó de incluir los reajustes en los porcentajes ordenados por el Gobierno Nacional, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1017 de 2003, el documento Conpes n.º 3265 de 2004 y el Decreto 916 de 2005, para los pagos laborales del período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 20 de mayo de 2005.

Señaló que, mediante comunicaciones del 6 de enero, 3 de febrero, 3 de junio, 10 y 20 de agosto de 2004, S. le solicitó a Caprecom que efectuara el reajuste e incremento salarial para el año 2003 a los trabajadores oficiales, en virtud de lo ordenado por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1017 de 2003. Sin embargo, a través de la comunicación de fecha 25 de febrero de 2005, dicha solicitud fue negada con base en el acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003; que, en consecuencia, el sindicato instauró una acción de tutela pero, tanto el Juez del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior, la declararon improcedente.

A pesar de lo anterior, sostuvo que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional, tenía derecho a percibir los aumentos salariales para los años 2003, 2004 y 2005 y todos los reajustes que estos conllevaran, toda vez que prestó sus servicios para la demandada, como trabajadora oficial, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 20 de mayo de 2005. Finalmente, señaló que, en virtud de la Convención Colectiva de la que era beneficiaria, tenía derecho al pago de las diferencias existentes en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, al auxilio de transporte, la prima de retiro y la indemnización moratoria.

Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos en que la demandante prestó sus servicios, aclarando que se le hicieron pagos hasta el 31 de mayo de 2005. Además asintió sobre el cargo que desempeñaba y también que el 14 de noviembre de 1996 se suscribió la Convención Colectiva con S..

Enfatizó que la actora no estaba legitimada para demandar la validez del acuerdo extraconvencional, debido a que no existieron vicios que ameritaran la declaratoria de nulidad y porque, en todo caso, el acto jurídico surgió por el acuerdo de voluntades entre Caprecom y Sintracaprecom, tras la expedición de la Resolución n.° 326 del 13 de marzo de 2003, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud revocó a...

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