SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00714-01 del 24-05-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 24 Mayo 2018 |
Número de expediente | T 1100122030002018-00714-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC6718-2018 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC6718-2018
Radicación nº. 11001-22-03-000-2018-00714-01(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por C.I Industrias Humcar S.A.S. contra los Juzgados Cincuenta y Siete Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
La promotora reclamó el auxilio de su «derecho al debido proceso», con el propósito que se «ordene (…) anular las providencias del 8 de noviembre y 6 de diciembre de 2017, y la del 23 de febrero de 2018 y sin más dilaciones injustificadas se libre mandamiento de pago (…) como quiera que el título valor cheque ya fue aportado».
Como sustento de lo pretendido, señaló, en lo medular, que emprendió compulsivo contra G.C.S.E., pero el juzgado negó el mandamiento de pago tras advertir la ausencia del documento objeto de cobro. Agregó que repuso en razón a que lo procedente era inadmitir para subsanar dicha deficiencia; sin embargo, el Municipal sostuvo su criterio y el Circuito, al resolver la apelación, confirmó esa determinación.
El Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá ratificó lo narrado por la gestora.
El a quo desestimó el resguardo, luego de avistar como razonable el auto opugnado ya que
(…) la postura asumida por los juzgados no luce arbitraria o caprichosa, pues está razonable y jurídicamente soportada, toda vez que el artículo 430 del C.G. del P. es claro al señalar, que con la presentación de la demanda el actor deberá aportar documento que preste mérito ejecutivo, falencia que no es susceptible inadmisión, por cuanto no está prevista en el artículo 82 ibídem, y ante la ausencia de título que soporte el cobro coercitivo, se impone la denegación del mandamiento reclamado (…)
Esa conclusión fue repelida por la sociedad acreedora soportada en que
(…) es de cuestionar la afirmación realizada por el juez constitucional de primera instancia en el sentido de indicar que el artículo 82 del C.G.P., no se contempla la inadmisión por cuanto no se acompañaron los anexos ordenados por la ley, lo cual no es del todo cierto, salvo mejor criterio, como quiera que, si bien el artículo 82 se refiere a los requisitos de la demanda, el artículo 90 describe las causales de admisión, inadmisión o rechazo de la demanda. En ese sentido el numeral 11 del artículo 82 indica que como requisito se deberá acompañar la demanda con lo “demás que exija la ley”, lo cual nos remite al artículo 430 del C.G.P., el cual señala que para poder librar mandamiento ejecutivo se deberá acompañar el documento que preste mérito ejecutivo. En consecuencia, de conformidad al numeral segundo del artículo 90 del C.G.P., y toda vez que no se acompañó los anexos ordenados por la ley, mediante auto los accionados debieron declarar la inadmisión de la demanda, situación que no sucedió (…).
CONSIDERACIONES
- La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos sucesos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación.
- Sea lo primero remembrar que, como lo ha reiterado esta Corporación en STC14012-2015:
Cuando los cuestionamientos incluyen una decisión de primera instancia y el examen que de ella realiza el superior, la Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una oportunidad más para estudiar lo dispuesto por el a quo.
Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00, STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00 y STC-2015, 1º oct. rad. 02272-00).
Por esa línea de pensamiento, como la desavenencia del libelista comprende los veredictos de los estrados Municipal y Circuito, el examen recaerá sobre lo dispuesto por el ad quem y «de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar...
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