SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2006-00068-01 del 22-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874117721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2006-00068-01 del 22-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC2275-2018
Fecha22 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-029-2006-00068-01

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


SC2275-2018

Radicación n.° 11001-31-03-029-2006-00068-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 24 de agosto de 2012, proferida en el proceso ordinario de Heraclia Suárez Vda. de R., J.J., R.I., G.E. y M.R. de Guerrero y Marta Isabel Rozo Suárez frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, quien llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A


ANTECEDENTES


A. Con demanda repartida al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, los demandantes mencionados convocaron a la empresa asimismo aludida a efectos de que se la declare civilmente responsable de los hechos que ocasionaron las muertes del menor E.A.P.R. y C.M.R.S. el 24 de noviembre de 2003, y se la condene al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, corregidos y actualizados y con intereses de mora a la máxima tasa autorizada.


B. Como fundamentos fácticos adujeron, en síntesis:


1. El 24 de noviembre de 2003 hacia las 6:15 pm se produjo el desbordamiento del cauce de la quebrada La Lima, sobre inmediaciones del barrio San Francisco, II sector, zona 19, en la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, lo que ocasionó una inundación de tal magnitud que determinó la destrucción total de la casa de Heraclia Suárez Vda. de R. y la muerte de C.M.R.S. y E.A.P.R..


2. Esos hechos no se pueden considerar imprevisibles porque de forma antelada los habitantes del barrio habían puesto de presente a las autoridades competentes sobre el inminente riesgo en que se encontraban expuestos y al efecto, la Junta de Acción Comunal previno de la existencia de filtraciones de agua, taponamiento y emplazamiento del cauce causadas por la falta de mantenimiento de las redes hidráulicas y del canal, lo que, aunado al volumen excesivo de recepción de aguas lluvias, precisaba de la intervención de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), de lo cual da noticia la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.


C. decisión sobre la jurisdicción competente -ya antes la parte actora había intentado frustráneamente la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo-, y apersonada de la causa, la demandada se opuso a las pretensiones. Admitió que para la época se presentó el desbordamiento de la quebrada pero que un fenómeno natural como las fuertes lluvias presentadas en noviembre de 2003 no constituye falla del servicio. Adujo, de todos modos, que el deterioro de la cuenca de la quebrada que se desbordó fue el efecto de la acumulación de las basuras y escombros arrojados por la comunidad del sector, ante lo cual la Empresa, además de los mantenimientos periódicos que realiza, ha venido programando dentro de su plan de acción una serie de actividades que en la contestación se describen, atinentes al saneamiento básico y ambiental con la construcción de redes de alcantarillado sanitario y pluvial, así como la rehabilitación de las zonas de la ronda con parques y alamedas. En suma, recalcó que tal acontecimiento fue extraordinario e impredecible, no obedeció a falta de mantenimiento sino al arrojo de basuras, llantas, colchones, muebles y rocas, lo que aunado materiales provenientes de las canteras originan la sedimentación de la cañada.


Como defensas de mérito adujo la fuerza mayor o caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima por habitar en la zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental de la quebrada, la ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, la ausencia de nexo causal entre la actividad de la empresa demandada y el daño, la ausencia de falla del servicio, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la empresa demandada.


Llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. REC. 200300549 con vigencia desde el 31 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2005, expedida por aquella y por La Previsora S.A. mediante la figura del coaseguro, hecho éste precisado por la primera con ocasión de su contestación, en la que aclaró que cada aseguradora asume las obligaciones en proporción a su participación y para el caso, Colseguros la tiene en el 60% y La Previsora S.A. en el 40%, sin que exista solidaridad. Alegó que dicho seguro no otorga cobertura para situaciones como la relatada en los hechos de la demanda por cuanto se encuentran excluidas. Presentó como excepciones de fondo las que denominó “extemporaneidad en la vinculación de la llamada en garantía” por cuanto el término previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil se venció sin que la parte demandante hubiese hecho el esfuerzo de notificar de ese llamamiento a la aseguradora; “prescripción” dado que los hechos acaecieron el 24 de noviembre de 2003 y el llamado fue notificado a la aseguradora el 22 de mayo de 2008; “exclusiones pactadas contractualmente” dentro de las cuales se encuentra el desbordamiento y alza de nivel de aguas; “exclusión de riesgos catastróficos”, “incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado”, “coaseguro” según lo relatado; “limitación de la responsabilidad” hasta concurrencia de la suma asegurada; “aplicación del deducible pactado en la póliza” así como en cualquier otro medio receptivo que resulta probado”.


C. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de los actores al encontrar demostrada la fuerza mayor o caso fortuito en razón de la gran caída de lluvias, evento súbito e intempestivo, como también calificó así el desbordamiento de la quebrada, el colapso de los puentes y pasos vehiculares de la zona y la formación de una especie de presa en una calle con forma de batea. A ello agregó que fueron varias las causas que incidieron en el fatal desenlace como la falta de intervención de las autoridades competentes...

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