SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01072-00 del 01-06-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874117739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002012-01072-00 del 01-06-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002012-01072-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Junio 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil doce (2012).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 30 de mayo de 2012).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01072-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Organización G. Carvajal y Cía. Ltda., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, extensiva a la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los Magistrados C.E.L.V., H.M.I. y C.A.R.S., trámite al que fue citado C.A.S.S..

ANTECEDENTES

1. El representante legal de la sociedad accionante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y pide que se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia de 22 de noviembre de 2010, y, como medida provisional “que se suspenda toda actuación dentro del proceso (…) hasta tanto ésta sea resuelta” (folio 3).

Para lo anterior aduce en síntesis, que en el abreviado de entrega del tradente al adquirente que contra la Organización G.C. y Cía. Ltda., promovió C.A.S.S., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en la sentencia que puso fin al proceso, manifestó una serie de “errores involuntarios” que había cometido en el trámite y que pretendió remediar en el fallo, con lo que incurrió en vía de hecho.

Puntualiza que en las consideraciones de la providencia atacada, se dice que la solicitud de tacha de falsedad propuesta al documento público allegado, se resolverá como excepción, porque “por error involuntario del juzgado, se le dio trámite de incidente” (folio 1º), omitiendo a la vez tal Despacho “el trámite establecido en el art. 290 del Código de Procedimiento Civil que hace expresa referencia al trámite de la tacha” (folio 1º).

Agrega que además, pese a “que en el acápite de excepciones” afirma el funcionario accionado que “existen elementos de juicio que tenderían a señalar que se podría haber alterado el documento extendido en la Notaría Trece de Cali”, (folio 2), no dio aplicación al artículo 291 ibidem declarándolo total o parcialmente falso, ni puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos, no obstante que era su deber como servidor público denunciar “la presunta existencia de un delito de falsedad en documento público, como lo reconoció en la sentencia publicitada” (folio 2).

2. El J. acusado, manifestó que como en la sentencia cuestionada declaró que las defensas formuladas no estaban llamadas a prosperar, ordenó a la demandada la “entrega” material del bien objeto del juicio, decisión que apelada por la apoderada judicial de la sociedad confirmó en su integridad el superior el 7 de diciembre de 2011.

Señaló que “los recursos ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, (…) Ahora, si de lo que se trata es de que se dejó por puertas los argumentos que ahora trae por vía de esta acción constitucional, al momento de formular la apelación, además de la no satisfacción del requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa antes de acudir a la acción de tutela, a lo que se agrega la pretensión no atendible de cercenar la decisión final conformada no sólo por el fallo de primer grado sino también por el de segunda, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez si en cuenta se tiene que el fallo de primera instancia data de noviembre de 2010, habiendo transcurrido desde entonces casi año y medio, perdiendo la tutela su carácter de mecanismo urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales” (folios 30 y 31).

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C., luego de admitir a trámite la acción de tutela, en auto de 14 de mayo anterior ordenó la remisión del expediente a esta Corporación en los términos del Decreto 1382 de 2000, “(…) porque, allegado para su revisión el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente instaurado por C.A.S.S. frente a la Organización G. Carvajal y Cía. Ltda., se observa que la censura no solo recae sobre la actuación del funcionario accionado, sino también sobre las decisiones que la Sala de Decisión Civil en cabeza del H.M.C.E.L.V., ha tomado dentro del proceso cuestionado (…)” (folio 35).

4. En respuesta a la protección presentada, la Sala accionada manifestó a través del Magistrado Ponente, que la determinación adoptada en esa instancia obedece al examen del acervo probatorio que militaba en el expediente (folio 66).

CONSIDERACIONES

1. Observa la Sala en el presente asunto que C.A.S.S. promovió contra la Organización G. Carvajal y Cía. Ltda., proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente para que en sentencia se decretara a su favor la “entrega”, por parte de la demandada, del inmueble ubicado en la ciudad de Cali identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-146012; señaló en los hechos, el que mediante escritura pública No. 4104 de 30 de octubre de 2006 de la Notaría Trece del Circulo de Cali se dio el bien en dación en pago a S.S. como acreedor, por la sociedad nombrada como deudora, transfiriendo así todos los derechos de dominio y posesión sobre el mencionado predio.

El conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien admitió la demanda el 26 de junio de 2007, y notificada la Organización la contestó a través de apoderado quien propuso como excepciones las que denominó “falsedad y nulidad absoluta de la escritura No. 4104 del 30-10-06”; “vicios del consentimiento en el otorgamiento de la escritura No....

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