SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56559 del 11-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874117746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 56559 del 11-10-2011

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Octubre 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 56559
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.363

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por J.L.M.R., en procura de amparo para su derecho fundamental a la igualdad, que considera le ha sido vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas a que considera tiene derecho.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó a J.L.M.R., a la pena principal de 131 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. De la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien en auto de 23 de marzo de 2011, negó la aprobación de la solicitud del beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas, por cuanto no había descontado el 70% de la pena impuesta.

3. Inconforme con lo decidido, J.L.M.R. lo impugnó, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien en auto de 21 de julio de 2011, lo confirmó.

LA DEMANDA

J.L.M.R., interpone la acción de tutela aduciendo que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se desconoce la aplicación de la normatividad vigente que regula la concesión del permiso administrativo de 72 horas, pues según él, “…el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 al no establecer prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Situación jurídica que no sólo se mantuvo con la expedición de la Ley 906 de4 2004, que introdujo el sistema penal acusatorio, sino que tomó mayor sentido en la medida que el legislador previó la posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la fiscalía pueden versar, no sólo sobre la pena, sino también sobre sus consecuencias, como es el caso de los beneficios judiciales y administrativos”.

Afirma que las personas condenadas con anterioridad a la Ley 890 de 2004, también tendrían derecho a gozar de la libertad condicional y demás beneficios judiciales y administrativos, sin atender al delito por el cual resultaron condenados.

Considera además que la Resolución 7302 de 2005 del INPEC, al incluir el requisito del cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio deprecado, resulta incompatible con el actual Código de Procedimiento Penal.

Su solicitud se encuentra encaminada a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional “…inaplicar por inconstitucional la Resolución 302 de 2005, por ser abiertamente contraria al Código Penal y de Procedimiento Penal”.

Y como consecuencia de lo anterior, se revoque la decisión “del establecimiento penitenciario y carcelario” para en su lugar conceder el permiso de salida por 72 horas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción.

En sus descargos, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expone que las razones jurídicas por las cuales se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se encuentran contenidas en la decisión proferida por esa Corporación el 18 de julio de 2011, texto del cual aporta copia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por las autoridades a partir de las decisiones censuradas se desconoció su derecho fundamental a la igualdad al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la aprobación de la solicitud del beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas consagrado en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, cuando lo cierto es que del contenido de éstas se concluye lo razonable en sus fundamentos.

2. En la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se señaló que para la aprobación del beneficio administrativo, era necesario verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual en el numeral 5º exige: “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999)”, presupuesto que en el caso del accionante no encontró acreditado el Juzgado Tercero...

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